Exp. 10048
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Revoca Auto/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.449, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 21 Tomo 569-A Sgdo.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 febrero de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 3 del mismo mes y año, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 17 de febrero de 2012, por la ciudadana ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.449, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato sigue en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 29 de febrero de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia fechada 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.-
Estando en el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se consideran:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

En escrito recursivo presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.449, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso expreso lo siguiente:

“(…) ocurro a los fines de interponer RECURSO DE HECHO, con fundamento en la norma contenida en le artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado por el Tribunal a quo que negó oír el recurso procesal de apelación que ésta representación judicial interpuso tempestivamente, lo cual hago en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de junio de 2011, en nombre de mi representada, presenté formal libelo de demanda por resolución de contrato contra los ciudadanos Aníbal Rojas Hurtado y María Elba Barreat Bastidas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho juicio se admitió en fecha 16 de junio de 2011, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 13 de enero de 2012, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas.
En esta misma fecha, 13 de enero de 2012, el juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en cuya virtud declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º eiusdem.
En vista de ello, mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2012, ésta representación judicial de la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el delatado defecto de forma del escrito libelar.
Sin embargo, el Tribunal a quo mediante auto dictado el día 3 de febrero de 2012, declaró que no se subsanó debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda, y al mismo tiempo declaró extinguido el proceso.
Frente e este fallo, en fecha 7 de febrero de 2012, interpuse recurso procesal de apelación contra el precitado fallo.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal a quo NEGÓ oír el recurso interpuesto, aduciendo que conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, la decisión contra la cual se recurre no tiene apelación.”.

IV.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.-

“…Es importante señalar, ciudadano juez, tal y como lo aducimos ante el Tribunal a quo, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuere el caso. Asimismo, en caso de reclamar daños y perjuicios, deberá especificar cuales son éstos y sus causas.
En esta perspectiva, cabe considerar que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; es decir, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa.
En nuestro caso, la pretensión que hacemos valer frente a la parte demandada tiene como objeto la resolución del contrato que sirve de titulo a la demanda, fundamentada en la norma jurídica contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, además de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo por parte de los demandados.
Así las cosas, y acatando la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º, procedimos a subsanar el defecto de forma de la demanda, y para ello alegamos de manera precisa y concisa las daños que estimamos nuestra representada tiene derecho a reclamar, y sus causas.
Por consiguiente, ante esa circunstancia, resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada se encuentra en posición de alegar todo cuanto estime conveniente, para mejor defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados, y promover medios de pruebas.
Ahora bien, el juez del tribunal a quo de manera sorprendente, en el fallo dictado el día 3 de febrero de 2012, no solo declara que no se subsanó debidamente el defecto de forma sub examine, sino que además, se basa en una serie de argumentos de hecho y de Derecho que en todo caso correspondería hacerlo a la representación judicial de la parte demandada; más aún, su razonamiento patentiza un adelantamiento de opinión en lo que pudiera ser el mérito del asunto debatido, cuando menos.
Por otra parte, y es lo que verdaderamente nos preocupa en este estado, es que el juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el precitado fallo interpreta erróneamente las normas contenidas en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo falsamente que el fallo que profirió el día 3 de febrero de 2012, no tiene apelación.
En efecto, la norma contenida en el artículo 354 del texto Adjetivo Civil estatuye con claridad meridiana, que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto; y ES ÉSTA DECISIÓN DICTADA EL DÍA 13 DE ENERO DE 2012, LA QUE NO TIENE APELACIÓN como se desprende de la inteligencia de la norma prevista en el artículo 357 eiusdem. Sin embargo, al haber presentado esta representación judicial de la parte actora escrito de subsanación, como en efecto debidamente lo hicimos, la decisión del Tribunal de fecha 3 de febrero de 2012, en la que se pronuncia estimando lo contrario sí tiene apelación.
A mayor abundamiento, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas 1996, Tomo III, página 90, al señalar los efectos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, opina lo siguiente:
(…)
Sobre la base de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante esta honorable Superioridad, a los fines de ejercer RECURSO DE HECHO con fundamento en lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que una vez declarado con lugar, se ordene al Tribunal a quo a que admita el recurso procesal ejercido tempestivamente contra la sentencia que dictó el día 3 de febrero de 2012…” (Cursiva de este Tribunal).-“.


V.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, especialmente del escrito libelar, que la demanda fue incoada por la ciudadana ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente, en fecha 16 DE JUNIO DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda donde surge el presente incidente fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

VI.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 14 de febrero de 2012, que negó la apelación ejercida el día 07 de febrero de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 03 del mismo mes y año, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS. Ahora bien, por cuanto no se indicó en la constancia de Distribución fechada 17 de febrero de 2012, expedida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), el cómputo de los días de despacho transcurridos por dicho tribunal, entre la fecha del auto recurrido – Martes 14 de febrero de 2012- y el ejercicio del recurso de hecho -17 de febrero de 2012, cabe advertir, que si bien es cierto no se señalaron los días de despachos transcurridos desde la fecha del auto recurrido, hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, puede colegirse, que entre una fecha y otra no pueden haber transcurrido más de un (1) día computable de despacho siguiente al 14 de febrero de 2012, fecha del auto recurrido; esto es, el día Miércoles 15 de febrero de 2012, dado que en los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil Mercantil y del Tránsito, incluyendo el distribuidor de Turno, tienen un régimen especial para despachar -Días Lunes, Miércoles y Viernes-, tal como lo establece la Resolución 0017, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó dichos lineamientos, de lo que concluye este tribunal la tempestividad del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente. Así se decide.-

VII.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó en fecha 07 de febrero de 2012, la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012, debió oírse; pues, denuncia la recurrente, que el a-quo interpretó de forma errónea las normas contenidas en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en las que sustentó la negativa del recurso de apelación, para tal verificación este tribunal trae a colación al presente fallo los términos de la providencia recurrida:

“(…) Vista la diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, presentada por la abogado ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., plenamente identificada en autos, mediante la cual apela de sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, este Tribunal observa:
En fecha 13 de enero de 2012, en el acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas siendo decididas las mismas por el tribunal en esa misma oportunidad, declarándose con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa.
En fecha 03 de febrero de 012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró extinguida la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora, no llenó los extremos formales exigidos.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece “la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º,5º, 6º 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada es una consecuencia subsiguiente a la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2.012, que declaró con lugar la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y en virtud que la referida sentencia primigenia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 íbidem, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, negar como en efecto lo hace, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora…”(Cursiva de este Tribunal).-

Del contenido del auto recurrido se verifica que las disposiciones normativas que invoca la recurrida, como sustento de la negativa del recurso ejercicio, que a su criterio origina su irrecurribilidad, rezan lo siguiente:

“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defecto u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del este Código.”

“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación …”

De la interpretación de las normas citadas se colige que la primera sentencia; es decir, la que declara con lugar la cuestión previa y ordena su subsanación por parte del demandante dentro de la oportunidad legal dispuesta; en el caso concreto, la dictada en el proceso principal el 13 de enero de 2012, es la que resulta inapelable, no la segunda, fechada 03 de febrero de 2012, que declaró extinguida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que fue objeto del recurso de apelación ejercido el 07 de febrero de 2012, por la profesional del derecho Andreina Chonchol Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, bajo revisión en el caso sub examine; ello por cuanto la segunda decisión que se dictó con ocasión a la actividad subsanadora ordenada, cuando no es efectiva o idónea origina la sanción de extinción del proceso, que se corresponde con las sentencias denominadas interlocutoria con carácter de definitiva, que por imperio de la Ley, dados sus efectos admite apelación libremente, tal como se dispuso en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 10 de agosto de 1989; reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de agosto de 1993, Exp. Nº 93-0195, que este tribunal trae a colación al presente fallo incontinente:

“…la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal, no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos…”. (Resaltado y Negrita de esta alzada).-

Criterio reiterado en el fallo signado bajo el Nº 615, de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:

“…no debió oír la apelación contra la sentencia que decidió con lugar la cuestión previa; y, por la otra, que el ad quem, que fue su alzada, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no debió declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, sino limitarse a decidir que era inadmisible la apelación; que, además, debió limitarse a resolver la apelación ejercida contra el fallo del Juez de Municipio, dictado el 12 de agosto de 2003, que sí debía oírse en ambos efectos, pues se trataba de una interlocutoria que ponía fin al juicio, declarándolo extinguido…”. (Resaltado y Negrita de esta alzada).-

Con fundamento en los fallos citados, a los cuales se allana este juzgador y hace eco, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de acoger la doctrina de casación en casos análogos y en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe revocar la providencia recurrida dictada en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se negó el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2012, opuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero 2012, por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido este tribunal declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de febrero de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2012, en contra de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato, impetró la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem. Así expresamente se decide.-

VIII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.449, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 21 Tomo 569-A Sgdo., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de febrero de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2012, en contra de la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato, incoara la ciudadana ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente; conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 10048
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Revoca Auto/“D”
EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.