REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 12 de marzo de 2012
Años 201º y 153º


EXP: R-12-1386

RECUSANTE: abogados en ejercicio NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMI PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los N.º 21.990, 43.782 y 44.974, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A..
RECUSADO: Abg. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente N.º AP11-V-2010-001163 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana NAECA LUCÍA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
ANTECEDENTES

En el proceso que por Cumplimiento de Contrato ha incoado la ciudadana NAECA LUCÍA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en el Expediente N.º AP11-V-2010-001163, nomenclatura de ese despacho, se suscitó una incidencia de recusación planteada por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMÍ PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., contra el Juez del mencionado tribunal por causales innominadas conforme al precedente judicial de la Sala Constitucional en su sentencia N.º 2140/2003.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 18 de enero de 2012 (f.12), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º R-11-1386, y se advirtió el inicio de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; y que al noveno (9º) día de despacho se dictaría la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012 (f.15), éste Tribunal dio por recibido el oficio N.º 006-2012 de fecha 23 de enero de 2012, en donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia informó que la causa principal con el N.º AP11-V-2010-001163, correspondió en conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2012 (f.17 al 39), los recusantes procedieron a promover pruebas.
Por auto del 08 de febrero de 2012 (f.108 al 111), se proveyó en relación con la admisibilidad de las pruebas de la recusante.
A través de diligencia de fecha 13/02/2012, la representación judicial de la parte recusante solicitó se prorrogar el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por esa representación judicial en la oportunidad de promover pruebas (F. 113 y vto.).
Por auto de fecha 15/02/2012, éste tribunal se pronunció respecto de la prórroga solicitada acordando que no sería proferida la decisión en el presente asunto hasta tanto constara en autos la evacuación de la prueba de informes solicitada por la recusante advirtiendo que una vez constara la misma se proferiría el fallo respectivo y se ordenaría notificar a las partes (F. 116 al 117 ambos inclusive).
Encontrándonos fuera de la oportunidad procesal, debido a que éste Tribunal se encontraba a la espera de la evacuación de la prueba de informes antes comentada, y evacuada como ha sido la misma, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
II
DE LA RECUSACIÓN
Los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMI PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., recusaron al Juez de primera instancia con motivo en lo siguiente:

“De conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 49.3 Constitucional y en total congruencia con la Sentencia Nº 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En nombre de nuestra representada RECUSAMOS al Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Luis Tomás León Sandoval, al estar incurso en la causal de falta de imparcialidad que lo inhabilita para conocer y juzgar la presente causa contenida en el Expediente Nº AP11-V-2010-001163. Por cuanto el Ciudadano Juez, Abogado Luís Tomás León Sandoval, en fecha 22-11-2011, dictó auto mediante el cual declaró: ‘…sin ordenarse que fueran agregados el escrito de prueba y sus anexos consignados por la parte demandada cursante a los folios 151 al 588 de la pieza ‘1’ las cuales se encuentran cosidas en dicha pieza…’ y en otro auto de esa misma fecha 22-11-2011 declaro (sic) lo siguiente: ‘…y por cuanto las pruebas de la parte demandada, no fueron agregadas, y a fin de que comience a correr el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes, se ordena la notificación de las mismas y notificada la última de ellas se iniciaran los lapsos pertinentes – Cúmplase’. Y con fundamento a ello, repone la causa al estado de aperturar los lapsos de oposición a la admisión de las pruebas, siendo obvio que también se apertura el lapso de admisión de pruebas y el lapso de evacuación de pruebas todos plenamente vencidos o caducado en la causa y en flagrante violación al debido procedo y al orden público DUPLICA en esta causa dichos lapsos en beneficio de la parte actora, al ser la única parte que promovió pruebas objeto de evacuación y no procedió a ejercer su derecho a peticionar la evacuación de las pruebas que promovió, cuando la verdad verdadera es que consta del folio 150 al 588 de la primera pieza del expediente que el acto de agregar las pruebas de la demandada se materializó de forma real y efectiva, por cuanto consta que dichas pruebas están agregadas en el expediente (folios 150 al 588), siendo dicha decisión la más absoluta expresión de la falta de imparcialidad en el Juzgador, esa decisión demuestra la parcialidad hacia la parte actora cuando es indudable que el auto que repone la causa al estado de aperturar el extenso lapsos probatorio plenamente vencido o caducado, concretamente en lo que se refiere a la única parte que promovió pruebas a ser evacuadas y quien no ejerció su derecho en tiempo y forma, pretendiendo justificar tal pronunciamiento con la declaración vertida en el auto de fecha 22-11-2011 ‘… y por cuanto las pruebas de la parte demandada no fueron agregadas en su oportunidad, se señala que las mismas se tienen por agregadas…’ cuando tal como consta de las actas procesales la verdad verdadera es que el acto de agregar las pruebas de la parte demandada se materializó en el expediente, tal como consta de los folios 150 al 588 de la primera pieza, antes del auto donde fueron agregadas las pruebas de la parte actora, lo que hace sospechosa la falta de imparcialidad de este Juzgador, quedando comprometida el derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial, pues los Jueces no solamente deben ser imparciales, lo cual constituye una garantía esencial del proceso al ser el núcleo de el proceso (sic), sino que es indispensable que esa garantía de imparcialidad debe ser constatada en las decisiones que dicten y es indudable que los autos de fechas 22-11-2011, constituyen la expresión más evidente de falta de imparcialidad en la causa.
En la presente causa está comprometido el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial que garantiza el artículo 49.3 Constitucional, lo que afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que aun cuando dichos autos son objeto de apelación, habiendo mi representada ejercido dicho medio recursivo, es obvio que se creó un privilegio en beneficio de la parte actora lo que hace sospechosa la imparcialidad del Juzgador recusado, quebrándose la imparcialidad exigida legal y constitucionalmente y por lo tanto el derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial que forma parte del derecho a un debido proceso, del derecho de defensa, a un proceso con las debidas garantías por cuanto aun cuando nuestra representada haga sus alegatos y aporte pruebas, tiene la certeza que ello constituirá papel mojado, que no serán apreciados conforma al ordenamiento jurídico, ya que el Juez tiene una decisión predeterminada, existe una quiebra de la neutralidad lo que conlleva a estar en entredicho la imparcialidad judicial del Ciudadano Juez, Abogado Luís Tomás León Sandoval del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando afectada o comprometida su imparcialidad en el enjuiciamiento del presente proceso, siendo difícil evitar la sospecha de que el Juez recusado no acometerá la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, siendo ello también motivo de recusación y teniendo nuestra representada el derecho constitucional a ejercerlo en defensa de sus derechos e intereses legítimos, al ser una garantía esencial de todo proceso que el Juez o Tribunal llamado a resolver la controversia esté dotado de imparcialidad; garantía que en este caso concreto no puede entenderse satisfecha, tal como está argumentado y probado, lo que determina que el Juez recusado ha dejado de reunir las condiciones idóneas necesarias para el conocimiento y juzgamiento del presente caso.
Igualmente, en total congruencia con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Nº 624 de fecha 22 de Abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, ha incurrido en un retardo injustificado al no dar respuesta a varias solicitudes formuladas por nuestra representada, quedando comprometida su imparcialidad al no dar respuesta a las mismas en un plazo razonable por parte del Juez recusado. En tal sentido, a tenor de lo establecido en la Sentencia Nº 726 de fecha 01 de Junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determina ‘…que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez…’, tal como ocurrió en el presente caso, también en nombre de nuestra representada recusamos al Ciudadano Juez Abogado Luís Tomás León Sandoval al no dar respuesta a las solicitudes que nuestra representada ha formulado en fecha 02-11-2011 en cuanto a la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 22 de Junio de 2011 hasta el 02 de Noviembre de 2011, señalando al tribunal en fecha 07-11-2011 y en fecha 11-11-2011, que no había respuesta a dicha solicitud (…)
Es total y absolutamente procedente la recusación que en este acto interponemos en nombre de nuestra representada al estar comprometido el derecho al Juez Imparcial al estar quebrada su neutralidad, los que cabe apreciar la falta de imparcialidad en el Juez. Finalmente, solicitamos sea declarada con lugar la recusación que en este acto de forma expresa interponemos en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ciudadano Juez Abogado Luís Tomás León Sandoval (…)”

La parte recusada, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luís Tomás León Sandoval, presentó su informe arguyendo que:
“Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra (sic), por infundados y malintencionados. Asimismo, informe que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue NAECA LUCÍA BREA contra la Sociedad Mercantil LIOR COSMETICS C.A.
Asimismo informo que no tengo ningún tipo de amistad o vinculo (sic) con ninguna de las partes del presente juicio ni con ninguno de los litigantes o representantes judiciales de los mismas en tal sentido no tengo interés alguno en el juicio ventilado ante este Despacho, porque no me une relación alguna con ninguna de las partes que pudiera comprometer mi parcialidad y subjetividad en el presente juicio.
Asimismo señalo al Tribunal que conozca de la presente recusación que con respecto a las imputaciones señaladas por la representación judicial de la parte accionada respecto de las actuaciones como Juez de causa del señalado juicio que:
Ciertamente en fecha 22 de noviembre de 2001, se dictó un auto destinado a organizar el presente procedimiento, el cual es del tenor siguiente:
‘ASUNTO: AP11-V-2010-001163
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que existe gran cantidad de actuaciones agregadas a la pieza que no le corresponden, creando caos en el orden cronológico del mismo, en consecuencia se ordena desglosar las diligencias que no se encuentran cosidas a la pieza ‘1’ y agregarlas cronológicamente en la pieza ‘2’. Por otra parte se constata que por auto de fecha 20 de julio de 2011, fue agregado el escrito de pruebas de la parte actora, cursante a los folios 4 al 12 de la pieza ‘2’, sin ordenarse que fueran agregados el escrito de prueba y sus anexos, consignados por la parte demandada cursante a los folios a los folios (sic) 151 al 588, de la pieza ‘1’, las cuales se encuentran cosidas en dicha pieza: en tal sentido, se ordena una vez efectuada la organización de las actas procesales en forma cronológica y en la pieza correspondientes, sean organizado los lapsos procesales providenciándose lo conducente respecto de las pruebas promovidas por las partes, asi (sic) como las diferentes peticiones de las partes que pudieran encontrarse pendientes de respuestas. Cúmplase. El Juez (…)’
Ahora bien dicho auto tiene su razón de ser, en el hecho de que existían diligencias que por encontrarse insertas en la pieza I, posterior al cierre de la misma, éstas debían cursar en la segunda pieza, para ser proveídas. Por otra parte, fueron insertas a la pieza 1 escrito de pruebas (sic) de la parte demandada junto con sus anexos, las cuales por ser carpetas de difícil manejo fueron cocidas a la referida pieza del expediente con la mención expresa en el auto que desencadena la presente recusación. De que tales pruebas se encontraban en la señalada pieza 1.
Por otra parte, una vez cumplido con los desgloses ordenados y cronológicamente ordenados (sic), fue dictado otro auto de fecha también 22 de noviembre de 2012, el cual es del tenor siguiente:
‘Visto el auto que antecede mediante el cual se ordeno (sic) el presente proceso, y por cuanto las pruebas de la parte demandada, no fueron agregadas en su oportunidad, se señala que las mismas se tienen por agregadas, y a fin que comience a correr el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes se ordena la notificación de las mismas y notificada la última de ellas se iniciaran (sic) los lapsos pertinentes.- Cúmplase (…)’
En este orden de ideas, los autos transcritos, fueron dictados a los solos y únicos efectos de proteger el derecho de ambas partes, ningún lapso pudo transcurrir, si las pruebas no habían sido providenciadas oportunamente, por lo que dichos autos, solo fueron dictados para la protección de LAS PARTES, y no para ayudar a una de ellas en detrimento de la otra.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, fue quien dio pie a los equívocos en cuanto a los lapsos se refiere toda vez que dandose (sic) expresamente por citada en fecha 21 de junio de 20011, el lapso de contestación corrió desde dicha fecha exclusive venciendo el día 29 de julio de 2010, dando contestación a la demanda intempestivamente (pero válido) el mismo 21 de junio de 2010. Posteriormente en fecha 7 de julio de 2007, durante el lapsos de promoción de pruebas, consigna un escrito que señala ser de contestación pero consignando una serie de documentos probatorios, por lo que los mismas al hacerse la reordenación del expediente, dicho escrito como contestación intempestivo, y existiendo un escrito válidamente presentado aunque por adelantado de contestación, se consideró tal escrito como promoción de pruebas, por lo que se ordenó agregar como tal, por lo que no se puede decir que este tribunal ha actúa (sic) en detrimento de la parte accionada.
Asimismo, no existiendo auto de admisión de pruebas, la parte accionada pretende tomar partido contra su antagonista, tratando de que sus pruebas no sean proveídas por ser material de evacuación, por lo que ciertamente se evidencia una conducta falto de probidad y ética profesional.
En cuanto a las diligencias del cómputo que solicitó para determinar una supuesta caducidad de pruebas y/o lapsos, la misma no era menester efectuarse, por cuanto ya existía una reposición de causa al estado de providenciarse éstas, ordenándose la notificación de las partes.
Con respecto a las apelaciones efectuadas por la accionada contra los autos de fechas 22 de noviembre de 2011 por cuanto fue ordenada la notificación de las partes, dicho recurso no podía ser proveído hasta tanto no se cumpliera lo ordenado, constatándose de autos que la última en quedar notificada de dicho auto fue la accionante en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que para el momento de la recusación, exclusive, solo habían transcurrido tres (3) días de despacho del lapso de oír apelación por lo que dicho recurso queda pendiente.
Por último informo a esa superioridad que las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada son de carácter dilatorias y poco éticos, toda vez que como ya quedo (sic) demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley. De este modo dejo rendido mi informe (…)”

PRUEBAS EN AUTOS
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE.
1.1. Copia certificada del Expediente N.º AP11-V-2010-001163 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana NAECA LUCÍA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A.. En relación con el cúmulo de documentos sub examen que conforma un expediente judicial, se ha de señalar que, las actuaciones procesales contenidas en dicho expediente son esas que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265). En consecuencia, se observa que se trata de un cúmulo de actuaciones procesales, que evidencian al existencia de un proceso por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana NAECA LUCÍA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A.; de dichas actuaciones procesales se evidencia: diligencia del alguacil del juzgado a quo con fecha 16/02/2011 (f.40) informando las resultas de la citación personal; compulsa de citación firmada en fecha 15/02/2011 (f.41); escrito de oposición de cuestiones previas del 16/03/2011 (f.43 al 44); sentencia interlocutoria de cuestiones previas del 01/06/2011 (f.454 al 51); diligencia de la parte demandada del 09/06/2011 (f.53) solicitando la notificación de la parte actora; escrito de la parte actora del 10/06/2011 (f.55) dándose por notificados; contestación al fondo de la demanda de fecha 21/06/2011 (f.57 al 58); escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del 07/07/2011 (f.60 al 65); diligencia del 17/10/2011 (f.69) consignando poder judicial del abogado Nicolás A. Dorta Changir; diligencia de la parte actora del 27/10/2011 (f.75) solicitando que las pruebas se entiendan por admitidas y se proceda a su evacuación; diligencia de la parte demandada del 02/11/2011 (f.77 al 79) solicitando cómputo de días de despacho y se desestime el pedimento de su antagonista de proceder a la evacuación de pruebas; diligencia de la parte demandada del 03/11/2011 (f.82), donde solicitan se desestime el pedimento de su antagonista de proceder a la evacuación de pruebas; diligencia del 07/11/2011 (f.84), solicitando nuevamente se desestime el pedimento de su antagonista de proceder a la evacuación de pruebas; diligencia de la parte demandada del 07/11/2011 (f.86), solicitando copias certificadas; diligencia de la parte demanda del 11/11/2011, expresando que hasta esa fecha no se había dado respuesta a sus solicitudes; auto del 22/11/2011 (f.93), se reordenan cronológicamente las actas procesales del expediente; auto del 22/11/2011 (f.94) donde se ordena la notificación de las partes con el objeto de que comiencen a correr los lapsos de oposición, admisión y evacuación de las pruebas (señaladas estas últimas como las actuaciones presuntamente lesivas del derecho a un juez imparcial); entre otras de menor importancia.
1.2. Prueba de Informes requerida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si dicho órgano Jurisdiccional para el año 2011, fue dotado de Calendario Judicial, donde el mencionado Juzgado, deja constancia de los días en que dió (sic) despacho y los días en los cuales acordó no dar despacho. Segundo: En caso afirmativo, solicitar de forma concreta Copia certificada del Calendario Judicial del año 2011 correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde estén (sic) señalados los días que ese Juzgado dió (sic) despacho y los días en los cuales acordó no despachar.” En relación con la prueba sub examen el Juez recusado informó lo siguiente:
“1) Con respecto al particular primero, se informa que efectivamente este despacho fue dotado de calendario judicial, donde se deja constancia de los días que se dio despacho y se acordó no dar despacho.
2) Con respecto al particular segundo, se remite anexo al presente oficio, copia certificada del calendario judicial de este despacho, correspondiente al año 2011, en el cual se evidencian los días de despacho y los días donde no se dieron despacho se encuentran debidamente tachados.
Igualmente se hace la salvedad, que en fecha 06 de octubre de 2011, se dispuso dar despacho este juzgado, mas por motivos ajenos, se impidió el acceso a este circuito judicial. Razón por la cual, la coordinación de este circuito judicial, dicto (sic) resolución Nº 0004, mediante la cual se aclaro (sic) que dicha fecha, no es computable para los lapsos procesales.
Asimismo se deja constancia que la parte interesada impulso (sic) y sufrago (sic) los gastos necesarios para la reproducción del calendario judicial de este despacho.”

DE LA RECUSACIÓN
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.
En la recusación sub iudice, la recusante, abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMI PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., sostienen que el Juez Sexto de Primera Instancia dictó dos resoluciones judiciales que evidencian claramente un desequilibrio procesal en favor de la parte actora. Se trata de dos autos de sustanciación del 22 de noviembre de 2011 (f.93 y 94), en los cuales decide la reordenación de las actas procesales y se ordena la notificación de las partes a los fines de que comiencen a correr los lapsos de oposición, admisión y evacuación de las pruebas, en donde señala la recusante, el tribunal repuso la causa al estado de la evacuación probatoria en único beneficio de la parte actora que es quien promovió pruebas que deben evacuarse y no lo hizo en su momento. Así mismo, sostienen que la ausencia de imparcialidad se evidencia de la demora del juez recusado en proveer una serie de pedimentos de la recusante.
Cabe señalar que la recusación es el remedio procesal para provocar que el juez se separe del conocimiento del asunto por estar vinculado de manera calificada por la ley con las partes o con el objeto del proceso. Entre nosotros, en principio la recusación procede por las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, empero, siguiendo a la Sala Constitucional en su sentencia N.º 2140/2003, se reconoce que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. En ese orden de ideas, se considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Sentadas esas bases, se observa que en el caso sub examine se está ante una causal de recusación innominada. En ese sentido, se observa que se recusa al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con motivo del pronunciamiento de dos resoluciones judiciales (autos) que presuntamente colocan en duda su imparcialidad. El primero, en donde se reordenan cronológicamente las actas procesales del expediente (f.93), y el otro, donde se ordena la notificación de las partes con el objeto de que comiencen a correr los lapsos de oposición, admisión y evacuación de las pruebas (f.94), los dos del 22 de noviembre de 2011. En dichos pronunciamientos, señala la recusante, el tribunal repuso la causa al estado de la evacuación probatoria en único beneficio de la parte actora que es quien promovió pruebas que deben evacuarse y no lo hizo en su momento.
Al respecto, conviene decir que las actuaciones de donde supuestamente se desprende la parcialidad del Juzgado de primera instancia, son resoluciones judiciales, las cuales, prima facie, responden, al menos en apariencia, a los motivos de hecho y de derecho expresados en los mismos (mantener el orden procesal, lo cual, vale acotar, es uno de los deberes del Juez –ex Artículos 14 y 206 CPC-), no puede presumirse lo contrario. Para estimar si dichas resoluciones judiciales obedecen a motivos distintos a los expresados en su contenido, sería necesario imbuirnos en la mente sentenciadora del Juez recusado lo que resulta imposible.
Por lo demás, examinar si se ajustaron o no a derecho esas resoluciones judiciales, o si encierran preferencias o desigualdades con una de las partes, sería invadir la jurisdicción del tribunal a quo, o en su caso del tribunal ad quem, al cual le correspondería la revisión de esas decisiones mediante los mecanismos existentes a tal efecto, ejerciéndose los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso (revocatoria por contrario imperio o apelación, sin prejuzgar sobre la naturaleza de dichos autos), en el entendido de que como ya lo ha expresado este Juzgado Superior Sexto en sentencia del 16/12/2011, no pueden, mediante la recusación, controlarse actos jurisdiccionales. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, pero jamás podrá tenerse que tal proceder del Juez recusado al decidir reordenar el proceso (lo que, se repite, debe hacer de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil), coloque en entredicho su imparcialidad.
Respecto el retardo en proveer simples pedimentos de copias certificadas y cómputos de días de despacho (folios 80 al 86), no se hace aplicable – en principio - el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N.º 726 del 01 de junio de 2011 (caso Arinda Casanova); invocado por la recusante y que se refiere a las demoras en dictar la decisión definitiva o una sentencia cautelar, es decir, de abstenciones judiciales que realmente menoscaben esa garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La citada decisión señala que el retardo injustificado en la tramitación de la causa pudiera comprometer la imparcialidad, y tal aseveración se hizo a los fines de pronunciarse sólo sobre la admisión de una recusación, no constituyendo ese un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.
No obstante, cabe señalar que en todo caso que se vea afectada la celeridad procesal, el debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de la accionante, evidentemente se atenta contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y las partes cuentan con los recursos tanto ordinarios como extraordinarios para la restitución de los derechos vulnerados.
Por lo demás, conviene aclarar que la recusante al momento de promover sus pruebas ante esta Alzada (f.17 al 39), expuso en su accionar motivos distintos de los señalados en la diligencia recusatoria (por haberse pronunciado incidentalmente sobre la tempestividad de la recusación, y haber considerado como carente de probidad y lealtad procesal la conducta de la recusante), conducta esta última no admisible dado que los motivos de la recusación deben ser explanados en su totalidad ante el recusado en la diligencia donde se le recusa, a los fines de que éste pueda ejercitar su derecho a la defensa al rendir su informe (Art. 92 CPC y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, con la diligencia recusatoria precluye la oportunidad procesal del recusante para exponer los motivos de su recusación.
Por los motivos expuestos, para quién aquí decide, la recusación planteada por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMI PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A. contra el ciudadano Abg. Luís Tomás León Sandoval, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación intentada por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMÍ PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., contra el Abg. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Abg. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -en su condición de juez recusado-; y al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de la parte recusante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, a los 12 de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 12 de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AML/Rodolfo
exp. N.° R-12-1386

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