REPUBLICA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº I-12-1411

JUEZ INHIBIDO: DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) contra el ciudadano JAIME AGUSTÍN MEZA RANGEL.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 12 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 14 de marzo de 2012; por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 29 de febrero de 2012, la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:

“…(Omissis)… Vista la anterior circunstancia referida al abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, recientemente incorporado en este proceso a través de una sustitución de poder, efectuada de manera intencional y de mala fe, como se dijo, por la co-apoderada abogada ALXANDRA YVANOVA JORGE, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012); visto que quien suscribe esta acta, declaró su enemistad con el precitado abogado; y procedió a inhibirse respecto de su persona, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; como ya se dijo, y como lo alega la diligenciante, con anterioridad a este proceso; y, comoquiera que en la diligencia en la cual la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, me exhorta a que me inhiba o caso contrario, me recusa, declara una enemistad entre mi persona y la de ella, a pesar de que únicamente había declarado la enemistad respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, como ya se dijo; y como señala además, que no se han limado asperezas de la enemistad afirmada y confirmada; aunado a la circunstancia de la sustitución del poder efectuada intencionalmente y de mala fe, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, al abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (12), a sabiendas de que me había inhibido por enemistad en proceso anterior contra dicho abogado, en mi criterio constituye una conducta de mala fe, contraria a la lealtad y probidad en el proceso; y a la ética profesional con la cual deben conducirse los litigantes. En razón de esa conducta recurrente, insistente e irrespetuosa de la majestad de la justicia; y concretamente, respecto de mi persona; por demás, inadecuada e inapropiada de la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, respecto de la cual, como dije, me he inhibido en dos oportunidades, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en esta oportunidad, ME INHIBO, de seguir conociendo este asunto, por que esa actitud continúa causándome animadversión que afecta mi imparcialidad, acorde con dicho criterio; y, por enemistad con la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, de conformidad, con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque considero que se ha configurado también respecto de la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, la causal invocada.
Comoquiera que, en la respectiva diligencia, la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, me exhorta a que me inhiba; y caso contrario me recusa; entiendo que dicha recusación, como ya lo he dicho, fue formulada de manera subsidiaria; en razón de lo cual, ante la inhibición planteada en este acto, se hace inoficioso rendir informe respecto de la recusación planteada de manera subsidiaria.
Solicito al Juez que resulte competente en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición que en este acto formulo…”.



Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa:




II
MOTIVACIÓN

La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración de la DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia de la causal de inhibición, esto es, la enemistad entre la Juez inhibida y uno o dos de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18°-Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

En este sentido, es preciso acotar que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los Jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
Así las cosas, la imparcialidad del Juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional
De esta manera, la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el funcionario judicial se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los Jueces, Secretarios y Alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, puedan conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentran vinculados bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, quien manifestó que “había declarado la enemistad respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, como ya se dijo; y como señala además, que no se han limado asperezas de la enemistad afirmada y confirmada; aunado a la circunstancia de la sustitución del poder efectuada intencionalmente y de mala fe, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, al abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (12), a sabiendas de que me había inhibido por enemistad en proceso anterior contra dicho abogado, en mi criterio constituye una conducta de mala fe, contraria a la lealtad y probidad en el proceso; y a la ética profesional con la cual deben conducirse los litigantes. En razón de esa conducta recurrente, insistente e irrespetuosa de la majestad de la justicia; y concretamente, respecto de mi persona; por demás, inadecuada e inapropiada de la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, respecto de la cual, como dije, me he inhibido en dos oportunidades, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en esta oportunidad, ME INHIBO, de seguir conociendo este asunto, por que esa actitud continúa causándome animadversión que afecta mi imparcialidad, acorde con dicho criterio; y, por enemistad con la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, de conformidad, con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque considero que se ha configurado también respecto de la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, la causal invocada”, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, dado que la misma juez inhibida manifiesta que seguir conociendo del asunto, le causa animadversión y que afecta su imparcialidad, por enemistad además con la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE; para quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso declarar con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de fecha 29 de febrero de 2012, para continuar conociendo la causa N° 13.828, contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. en contra del ciudadano JAIME AGUSTÍN MEZA RANGEL; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil doce. (2012). Años 201º de la independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 23 de Marzo de 2012, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.


RDSG/AML/gmsb/eas.
EXP. Nº I-12-1411.