REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Marzo de 2012.
Años 201º y 153º

Vista la solicitud de aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, formulada por la Abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS inició la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A. contra los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA de VALLS, debidamente identificados en autos, en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012 (F. 468), en el cual expresa lo siguiente:
“...Por cuanto mi Representado aún teniendo la verdad de su parte, consistente realmente en que la conducta del demandado Juan Valls Castillo, fué (sic) la que produjo los daños aquí reclamadas, fué (sic) imperioso acudir a esta Alzada y solicitar la prueba de juramento decisorio, que el tribunal declaró inadmisible.
En virtud de lo expuesto, Ruego a la Honorable Jueza de esta Alzada, qué realmente quiere manifestar, al decir, que consta en autos, otros medios probatorios promovidos por las partes, que deben ser valoradas y adminiculadas al momento de la definitiva. Pido muy respetuosamente, se pronuncie al respecto, sobre lo solicitado. (…)”.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado y Negritas del Tribunal).

En el caso concreto, se observa, que en la presente causa, se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2012, ello en virtud, del escrito presentado en fecha 12 de marzo del mismo año por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual promovieron pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 420 y siguientes eiusdem y los artículos 1406 al 1419 del Código Civil.
Que en el referido auto, se admitió la prueba de las posiciones juradas y se ordenó la notificación del ciudadano Juan Valls Castillo; sin embargo, en cuanto al juramento decisorio, se declaró inadmisible, por cuanto se consideró que no era un medio por sí sólo conducente, a los fines de resolver la controversia.
Se aprecia que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 26/03/2012, solicitó aclaratoria de la referida decisión.
Ahora bien, aprecia quien suscribe, que en el presente caso, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, es decir, se podía solicitar la aclaratoria el día 21 de marzo de 2012 –día en que se dictó la decisión- o el día 23 de marzo de 2012 –día siguiente a la publicación de la decisión-, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 21 de marzo de 2012, es decir, el segundo día de despacho siguiente a la publicación de la decisión ut supra mencionada; por lo tanto, esta solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía en vista de que no fue formulada en el mismo día de la publicación o en el día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, quien suscribe declara extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria propuesta por la abogada MABEL CERMEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFACRO C.A., por lo que la misma deviene en Inadmisible. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.




EXP. Nº CB-12-1402
RDSG/AML/gmsb.