REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CB-12-1393.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el No. 120, folios 27, vto al 37, identificada en el Registro de Información Fiscal el Nro. J-06001058-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA F. TARICANI CAMPOS y LEONARDO VALERI ALBORNOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004 y 7.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio del año 1975, bajo el No. 23, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RIVAS RICO, LUIS BOUQUET LEON, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.169, 1.105, 45.467, 45.468 y 97.215, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L –parte demandada en el presente asunto-, en fecha 26 de septiembre de 2.011 (F.44) contra el auto de fecha 09 de agosto de 2.010 (F. 33 al 35, ambos inclusive), referido a la admisión de las pruebas promovidas, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de hecha 25 de noviembre de 2011 (F.45), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, el cual se tramita en el referido Tribunal.
En fecha 08 de febrero de 2.012 éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 48).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo respectivo, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos
DE LA RECURRIDA
Consta a los folios 33 al 35, ambos inclusive, del expediente, el fallo recurrido de fecha 09 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de las pruebas promovidas en los escritos presentados por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, en fecha 19 de noviembre de 2008, y en tal sentido, el Tribunal de la causa hizo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIO AUTO S.R.L., parte demandante (SIC) en la presente causa, presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, publicado por el secretario de este Juzgado en esa misma fecha; este Tribunal pasa a admitir las pruebas promovidas de la siguiente manera: alos
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (SIC):
• Capítulo I: Merito Favorable.
En cuanto al Capítulo I, referido al Merito Favorable de los autos, especialmente en todo lo que favorece a la sociedad mercantil FRIO AUTO S.R.L; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
• Capítulo II: Inspección Judicial.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante (SIC), referida a la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, en consecuencia se fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.- Asimismo se habilita todo el tiempo necesario a los fines de la practica de dicha Inspección Judicial.-
• Capítulo III: Exhibición.
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo III, referidas a la exhibición de documentos siendo estos en los Libros Contables de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., mediante el cual solicito a este Juzgado fijar oportunidad correspondiente para la exhibición promovida, este Juzgado, en consecuencia, niega lo solicitado por no haberse requerido de conformidad con el artçiculo 42 de Código de Comercio.
• Capítulo IV: Experticia.
En cuanto al capítulo IV, referente a las Pruebas de Experticia, presentadas por las partes demandada con el escrito de promoción de pruebas; el Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de Despacho siguientes, a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, una vez conste en auto la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto de admisión de pruebas.
• Capítulo V: Informes.
En relación a las pruebas promovidas en el capítulo V, referente a la Prueba de Informes, el Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a:
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el Capítulo V, del escrito de pruebas de la parte demandada, en consecuencia, se ordena remitir junto con el citado oficio copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión de pruebas. Se solicitan fotostatos para proveer.-
Ahora bien, visto el presente auto de admisión de pruebas y a la extensión del lapso probatorio de quince (15) días continuos a la presente fecha, este Juzgado, en consecuencia, ordena la Notificación a las partes y una vez conste en autos las ultimas Notificaciones, comenzara a correr todos los lapsos correspondientes.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apelante, en fecha 29 de febrero de 2012, presenta escrito de informes de apelación, fundamentando su recurso en:
El Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana ordenó de forma clara y precisa al Juzgado A quo que se sirviera de ADMITIR todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación judicial en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre del año 2008.
Es el caso, que el Tribunal A quo en fecha 09 de agosto de 2010, no acató la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo, NEGANDO NUEVAMENTE la admisión de la prueba de exhibición de documentos.
Ahora bien, en virtud de haber existido una apelación ya resuelta por el superior, quien ordenó dictar un nuevo auto de admisión de todas las pruebas promovidas por mi representada, correspondía al A quo actuar bajo los lineamientos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, sin poder formularse un nuevo juicio sobre las mismas, debiendo admitir la prueba de exhibición de documentos tal y como ordenó el Tribunal Superior y no negando nuevamente la misma, insistiendo en una decisión apelada por esta representación judicial.
Los Juzgados de Municipio y primera instancia deben someterse al dictamen emanado del Tribunal de Alzada, pues estos en su función de revisión, emiten órdenes directas de inmediato cumplimiento y no pueden ser practicada de forma parcial, es decir, cumpliendo sólo con una parte del fallo y volviendo a repetir una decisión que ya fue apelada y declara CON LUGAR puesto que de lo contrario el proceso de apelación quedaría abierto indefinidamente, lo que sin duda resulta atentatorio del principio constitucional de la seguridad jurídica, de allí que el Juzgado A quo debe acatar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, se hizo valer de conformidad con lo establecido e el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición sobre los Libros Diarios y Mayor de la sociedad Mercantil Montes C.A.
(omissis)
El Juzgado A quo indicó en auto de fecha 9 de noviembre de 2010, lo siguiente:
En el capítulo III. Exhibición. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo III, referidas a la exhibición de documentos siendo estos los libros contables de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., mediante el cual solicitó este Juzgador fijar oportunidad correspondiente para la exhibición promovida, este Juzgado, en consecuencia niega lo solicitado por haberse no haberse requerido de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio.
En razón de lo expuesto solicito se ordene la admisión nuevamente de la prueba de exhibición sobre los libros diarios y mayor de la sociedad mercantil ONMOBILIARIA MONTES, C.A., promovida en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, pues ostenta relación directa con la pretensión del litigio.
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, reconociendo que el conocimiento del recurso de apelación por parte del inmediato superior en grado jerárquico, así como del cumplimiento de la decisión emanada de esta instancia, en consecuencia legítima y natural de la organización judicial, a base de jerarquía o gradación de inferior a superior y siendo el auto apelado causa un gravamen irreparable e impide a mi representada probar hechos alegados, que conculca el derecho a la defensa y la garantía a una tutela judicial efectiva, solicito se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación.
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 09 de Agosto de 2010 negó admisión de prueba de exhibición de libros contables de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A. promovida por la parte demandada Frío Auto SRL.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente respecto de tal negativa aduce que la prueba de exhibición fue admitida en apelación decidida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2009; se hace necesario analizar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, así como la incidencia surgida como consecuencia de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de libros contables promovida por la parte demandada Frío Auto S.R.L. en la causa principal de resolución de contrato que incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes C.A. en su contra; y a tal fin se aprecia:
Que en el curso de la causa que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A. contra la sociedad mercantil, Frío Auto S.R.L. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2008, en los siguientes términos: NEGÓ la prórroga de los lapsos legales por no configurarse lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
1. ADMITIÓ la prueba contenida en el Capítulo I: reproducción del mérito favorable de los autos en todo aquello que se le beneficie.
2. NEGÓ la prueba de inspección Judicial promovida en el capítulo II, fundamentándose en no poseer el tribunal lapso para proceder a fijar oportunidad para que tenga lugar la misma, puesto se promovieron pruebas en el día noveno del lapso de 10 días que establece el código de procedimiento civil, para el procedimiento breve, también considera el tribunal que la prueba es impertinente, puesto debió haber sido promovida en el lapso de la incidencia ocurrida en razón a la medida de secuestro decretada, finalmente los particulares segundo y tercero para la practica de la inspección judicial no son materia de inspección judicial.
3. NEGÓ la prueba promovida en el capítulo III: prueba de exhibición de libros contables de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A. Fundamentada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la intimación que debe realizársele a la parte que exhibe el documento, lo cual debido al tiempo es imposible realizar. También considera que esta prueba no es el medio idóneo.
4. NEGÓ la prueba de experticia contable sobre los libros de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., contenida en el Capítulo IV de escrito de promoción de pruebas. fundamentándose en no poseer el tribunal lapso para proceder a fijar oportunidad para que tenga lugar la misma, puesto se promovieron pruebas en el día noveno del lapso de 10 días que establece el código de procedimiento civil (art. 889) para el procedimiento breve, también argumenta su negativa en el artículo 452 del lapso para nombrar expertos, en tercer lugar considera el tribunal que la prueba es impertinente, puesto debió haber sido promovida e el lapso de la incidencia ocurrida en razón a la medida de secuestro decretada.
5. NEGÓ prueba de informes y solicitud al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de remitir copias certificadas de declaraciones de impuesto sobre la renta e impuestos al valor agregado, contenida en el capítulo V del escrito presentad en fecha 18 de noviembre de 2012. El tribunal estima que la prueba no es idónea para demostrar el enriquecimiento en razón a la relación arrendaticia.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta apelación contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, apelación conocida por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
El tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario conociendo esta apelación, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado que el tribunal de la recurrida extienda el lapso probatorio solicitado por la demandada apelante en el escrito de pruebas presentado el 19 de noviembre de 2008. y se proceda a la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de libros contables promovidas en el capítulo III, de la experticia promovida en el capítulo IV, y de los informes promovidos en el capítulo V.
El tribunal Duodécimo de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la supra citada decisión, en fecha 09 de agosto de 2010, admite las pruebas las pruebas de mérito favorable (Capítulo I), Inspección Judicial (Capítulo II), experticia (Capítulo IV), Informes (Capítulo V) acatando la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, que resolvió la apelación. En relación a la prueba de exhibición de libros contables, el tribunal negó la admisión de la prueba, por considerar que no se ha requerido conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
Ahora bien, a los fines de establecer si el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas se pronunció ciertamente sobre la prueba de exhibición de libros contables (capítulo III) y su admisión, se pasa a determinar que fue lo decidido por la citada decisión y a tal efecto se observa:
DE LA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO:
“…De la sentencia arriba analizada, considera este Juzgador que siendo la tutela judicial efectiva un derecho constitucional que esta por encima de cualquier actuación; el derecho a la defensa del justiciable y por ser que las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada atinentes a la exhibición de documentos promovidas en el capitulo III, la experticia en el capítulo IV, son unas de las pruebas que señaló el Tribunal Supremo de Justicia en la anterior sentencia, y que por la brevedad del lapso probatorio previsto en el juicio breve son pruebas que no pueden ser evacuadas en el tiempo establecido para ello; aunado a que su admisión fue negada, por haber sido promovida en el último día de despacho de los (10) diez días de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada protegiendo el derecho a la defensa de las partes, considera necesario reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo extienda el lapso probatorio solicitado por la representación de la parte demandada en el escrito de pruebas presentado el 19/11/2008 y se proceda a la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo III; de experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas y de informes promovidas en el capitulo V; esta última en atención a los razonamientos y la jurisprudencia supra citada. Así se decide.
Con vista a que la decisión recaída en la presente causa, es una sentencia de reposición dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de providencia de la pruebas de la demandada incluso la sentencia recurrida, por tanto, se abstiene de conocer el resto de los alegatos relativos al fondo de la causa…”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Gil Herrera, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 97.215, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de prorroga del lapso procesal solicitado por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato intentare Inmobiliaria Montes C.A., en contra de Frío Auto S.R.L.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva extender el lapso probatorio solicitado por la representación de la parte demandada en el escrito de pruebas presentado el 19/11/2008 y se procede a la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo III; de experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas y de informes promovidas en el capitulo V. en consecuencia se declara nulo todo lo actuado posteriormente a dicho auto, incluso la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas….”
En el caso bajo análisis se aprecia que en efecto, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en conocimiento de la apelación de la parte demandada sociedad mercantil Frío Auto S.R.L. contra la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo III; de experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas y de informes promovidas en el capitulo V se pronuncio ordenando expresamente la admisión y evacuación de las citada prueba.
Es así como en la parte dispositiva, el citado juzgado ordena:
“…y se procede a la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo III; de experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas y de informes promovidas en el capitulo V. en consecuencia se declara nulo todo lo actuado posteriormente a dicho auto, incluso la sentencia recurrida…”
El tribunal duodécimo en la recurrida, respecto la referida prueba señalo:
“En cuanto a la prueba promovida en el capítulo III, referidas a la exhibición de documentos siendo estos en los Libros Contables de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., mediante el cual solicito a este Juzgado fijar oportunidad correspondiente para la exhibición promovida, este Juzgado, en consecuencia, niega lo solicitado por no haberse requerido de conformidad con el artículo 42 de Código de Comercio…_”
De la transcripción ut supra citada, se evidencia que el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de libros contables de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes C.A., obrando contra lo ya resuelto en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó admitir la prueba de exhibición de libros contables de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes C.A. (sentencia contra la cual no se ejerció el recurso casación y con lo cual la misma adquirió fuerza de definitiva y en tal virtud sólo pudiera ser revisable por la Sala de Casación Civil mediante la casación reservada) no actúo ajustado a derecho; en razón de que el sentenciador de la recurrida estaba limitado sólo a la evacuación de la referida prueba toda vez que su admisión ya había sido objeto de análisis, con lo cual evidentemente se infringió el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al violentar la cosa juzgada formal que adquirió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre de 2009, en el proceso bajo análisis.
Ahora bien, toda vez que las partes tienen derecho a que la sentencia que adquiere el carácter de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, en este caso, lo procedente es la revocatoria parcial del auto apelado en lo relacionado a la inadmisión del prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo III del escrito de pruebas, por lo que el tribunal de la causa deberá admitir la mencionada prueba y ordenar su evacuación, tal como fue resuelto en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consideración a los fundamentos señalados; para esta juzgadora la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente según se indicó supra, por lo que el recurso de apelación debe prosperar. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, apelación ejercida por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2.010, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., contra de la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L. el cual se tramita en el referido Tribunal.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 09 de agosto de 2010 dictado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordena la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2008; y su posterior evacuación, tal como fue resuelto en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Al haber prosperado el recurso, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). 201° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR J. MATA LÓPEZ
En la misma fecha 09 de marzo de 2012 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:50 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ÁMBAR J. MATA LÓPEZ
EXP. No.: CB-12-1393.
RDSG/AML/MIPC.
|