PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.559.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDISON RENE CRESPO M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.204.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TRINA MERENTES LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.929
MOTIVO: Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, intentada en contra del Juez de causa.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 10199
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, por virtud del Recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 5 de agosto de 2010, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la Recusación propuesta en su contra.
En fecha 03 de junio de 2011, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

LOS INFORMES

La parte demandada mediante su apoderada judicial en el lapso de informes alegó lo siguiente:
 Que el Juez Cuarto de Primera Instancia al ser complaciente con la adversaria y declarar inadmisible la recusación después de emitir sentencia definitiva quebrantó disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que una vez dándose por notificada del avocamiento del Juez Cuarto promovió pruebas de posiciones juradas y del juramento decisorio y solicitud de auto para mejor proveer y a pesar de ello el Juez Cuarto guardo silencio ante tal solicitud.
 Que en fecha 29 de julio de 2010 siendo las 2:29 pm la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación contra el juez cuarto y en horas de 2:49 pm el Juez, sin hacer pronunciamiento a la recusación, dictó sentencia definitiva en la causa lo que comporta una violación al derecho a la defensa, derecho de igualdad y derecho al debido proceso.
 Que en virtud de ello se presentó denuncia en contra del Juez Cuarto Civil ante la Inspectoria de Tribunales.
 Que el Juez Cuarto Civil incumplió con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que oyó apelación en efecto devolutivo en vez de resolver el petitorio relativo a las pruebas.
 Que sin explicación acerca de la tardanza el Juez Cuarto en fecha 21 de febrero de 2011, mediante oficio ordenó la remisión de las actas al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto la recusante pide a esta alzada la admisión de la recusación, y la nulidad ó revocatoria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a cargo del Juez Recusado.

CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 47 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia apelada de fecha 05 de agosto de 2010 que declaró INADMISIBLE la Recusación que intentare la parte demandada en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:
…OMISSIS…
“Aunado lo anterior es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 512 del 19 de marzo de 2002, deja claro que es posible que el mismo Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la reacusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, este agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la reacusación , y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE, por extemporánea y por temeraria la reacusación interpuesta por la Abogada TRINA MERENTES LEAL actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ, y ASI SE DECIDE.”

Establecido los fundamentos de la sentencia recurrida, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:
Recurre la parte recusante del auto de fecha 5 de agosto de 2010, en virtud que a su consideración el Juez Cuarto de Primera Instancia al declarar Inadmisible la Recusación que se le intentara, después de emitir sentencia definitiva quebrantó disposiciones de orden publico.
De esta manera, alegado el quebramiento de disposiciones de orden público aplicables a la recusación debe este Juzgador haciendo uso de la facultad revisora examinar la sustanciación del procedimiento aplicado a la recusación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en apego a las normas que rigen dicho recurso.
A tal efecto contempla el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella.
…OMISSIS…
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

La recusación es un mecanismo que el legislador concede a las partes con el que cuentan las partes en el proceso, para apartar al juez al conocimiento de la causa por considerar que tiene interés en el asunto.
De esta forma, presentada la recusación el juez queda afectado de su incompetencia subjetiva para seguir conociendo del asunto, en consecuencia todo acto que emita es nulo.
De este modo aplicando la norma y los razonamientos ut supra al caso concreto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente f. 43, que la aludida recusación intentada por la abogado Trina Mercedes Leal apoderada judicial de la parte demandada Diamantina Núñez, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia fue presentada en fecha 29 de julio de 2010 a las 2:29 PM, y sólo 20 minutos después, el Juez de Instancia procede a dictar sentencia definitiva la cual quedó publicada y registrada a las 2:49 PM (f.35).
No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse únicamente sobre la procedencia de la incidencia planteada de recusación, esto es que la validez de la sentencia de fondo no puede ser revisada en este proceso incidental, pues no le es dable a este Tribunal conocer sobre la eficacia de la sentencia proferida, sino únicamente sobre la admisibilidad de la recusación propuesta. Así se establece.
Ello así, debe considerarse que la oportunidad de las partes para ejercer el derecho a recusar al Juez está establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando de fecha 7 de agosto de 2003, dejó sentada la posibilidad de recusar al juez por razones distintas a las establecidas en el mencionado artículo 82 del Código de trámites, por lo tanto, debe analizarse la presente recusación sobre la base de esa interpretación.
Ahora bien, en el presente caso consta que la recusación se intentó antes de que el Juez de instancia dictara el fallo, ello se corrobora con las horas estampadas en cada una de las actuaciones y al folio 49, cuando el recusado manifiesta que la recusación se intentó después de haber quedado extinguido el proceso, luego conforme al criterio jurisprudencial señalado por el Juez recusado, se aprecia que el mismo procedió a declarar inadmisible la recusación y posterior a dictar el fallo respectivo.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la presente incidencia versa sobre la procedencia de la admisibilidad de la recusación y no sobre la recusación misma, de modo que mal puede pretender el recurrente que este Tribunal dicte sentencia sobre la recusación y menos aún que se anule el fallo dictado, pues este Tribunal carece de competencia para ello.
Así las cosas, se aprecia que debido a la cantidad de elementos que obran a los autos respecto a las diferencias surgidas entre el apelante y el juez de la causa, tales como el auto que negó al prueba de juramento decisorio y posiciones juradas, dictado el mismo día que se dictó la sentencia; y con base a los criterios jurisprudenciales expuestos por la recurrente, resulta prudente revocar la decisión apelada, esto es, la que declaró inadmisible la recusación, y ordenar al juez que proceda a admitir la misma; y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y proceda a extender su informe con lo cual se continúe el procedimiento previsto para este tipo de incidencias y, mediante sentencia dictada al efecto, se dilucide lo conducente. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la abogado TRINA MERENTES LEAL, en su carácter de apoderada judicial parte demandada DIAMANTINA NUÑEZ, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible por extemporánea la Recusación intentada por la parte demandada en su contra. En consecuencia se revoca el auto apelado y se ordena al Juez recusado extender informe y darle el trámite establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10.199, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.