REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintitrés (23) de marzo del año 2012
201º y 153º

Visto los autos.-
PARTE SOLICITANTE: ANNA CARMELA FUSELLA SICURELLA y EBERT JOSE CABRERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.546 y 9.119.842.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE ANNA CARMELA FUSELA SICURELLA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE EBERT JOSE CABRERA MACHADO: GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.792.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE: 9186.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., quien actúa en representación del ciudadano EBERT JOSE CABRERA MACHADO, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual ratificó el contenido del auto del 24/03/20111, que negó proveer las copias certificadas solicitadas por el recurrente.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, sin que la parte interesada hubiere hecho uso de tal derecho, fijándose en consecuencia en fecha 22 de febrero del presente año treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).


CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.


CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Establecida la competencia de este Tribunal se pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto y al efecto observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a transcribir el contenido del auto recurrido, el cual textualmente reza:

“…Vista la diligencia de fecha 24/03 2011, suscrita por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., IPSA N° 46.792, mediante la cual consigna a los autos copias certificadas del expediente N° AH18-F-2007-00101, y el pedimento en ella formulado, este Tribunal en consecuencia, ordena ratificar el auto de fecha 18/03/2011, el cual se copia textualmente:
‘…Revisadas como ha sido la presente solicitud y por cuanto se evidencia que por error involuntario, que la copia simple del poder consignada en fecha 03/02/2011, fue agregada a la contracarátula del expediente, se acuerda agregarlo a los autos a los fines que dicho poder surta su efecto legal. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho poder fue presentado en copia simple, aunado al hecho, de que el mismo fue otorgado por el ciudadano EBERT JOSE CABRERA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 9.119.842, en fecha 05/11/2008, para todo lo relacionado con el juicio de divorcio (contencioso) contra su cónyuge ANNA CARMELA FUSELLA SICURELLA, titular de la cédula de identidad N° 9.878.546, siendo este, un procedimiento de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, conforme con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada la solicitud de separación de cuerpos y bienes, personalmente como la norma lo indica por los cónyuges el 10/12/2010, en tal sentido, ni pueden actuar los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, GIAN CARLOS MELCHIONNA E., NILYAN SANTANA LONGA Y ALEJANDRO NOGUERA GUTIERREZ, IPSA. Nros. 2.933, 46.792, 47.037 Y 69.046, respectivamente, en este proceso con dicho poder y así se decide…’.
(…)”.

De las actuaciones remitidas y que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto del recurso de apelación que aquí nos ocupa versa sobre la negativa del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de acordar expedir al abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., las copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y su comprobante de recepción; del decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha 11/01/2011; de la diligencia del 30/02/2011 y su comprobante de recepción de la solicitud de ampliación de fecha 07/02/2011, para lo cual consignó los fotostatos pertinentes, arguyendo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes es por jurisdicción voluntaria y que el poder consignado por el mencionado abogado fue otorgado para que éste gestionara en nombre de su mandante todo lo relacionado con el juicio de divorcio contra su cónyuge ANNA CARMELA MACHADO SICURELLA.


Así las cosas, es necesario señalar el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio.
(…)
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pié de la copia o del documento devuelto.” (Resaltado del Tribunal).



Conforme lo establece la norma transcrita, la cual destaca que si una causa se encuentra concluida, el Secretario “expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera de las actuaciones que existan en ella, a quien lo pida”, es decir, cuando la causa ha sido objeto de sentencia, salvo en el supuesto de que se trate de aquéllas reservadas por razones de decencia pública; no obstante, en cualquier estado de la causa se le dará copia certificada de los documentos y actas cursantes existentes en autos a quien sea o haya sido parte.


En el caso que se examina, observa esta sentenciadora que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue decretada por el Tribunal de instancia en fecha 11 de febrero de 2011, conforme las normas establecidas en la ley Adjetiva, es decir, se encuentra decidido conforme fue solicitado por las partes, tal y como se desprende de las actas que integran este expediente. Aunado a lo anterior, se observa que el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., asistió judicialmente al ciudadano EBERT JOSE CABRERA MACHADO, en la introducción de la solicitud de marras, solicitando en fecha 03 de febrero de 2011, ampliación del decreto, petición a la que accedió el a-quo en auto del 07 de febrero de 2011, es decir, que el mencionado abogado estuvo representando al co-actor en todo el proceso, por lo que a juicio de quien aquí decide, el hecho de que el mismo hubiere consignado un instrumento poder que lo facultaba para ejercer la defensa del co-actor en el juicio de divorcio, de manera alguna constituye un obstáculo para que el Tribunal de la causa negara la expedición de las copias certificadas de los autos en cuestión, pues además de que tales actuaciones se encuentran insertas en dicho expediente ya decidido, la causa que conoció el a-quo está relacionada con el juicio de divorcio, es decir, la consecuencia legal de la separación de cuerpos y bienes es que una vez transcurrido el año, lo que procede es la conversión en divorcio, por lo que debe esta Alzada con fundamento en la disposición legal citada en el cuerpo del presente fallo, declarar que el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., tiene derecho a que se le acuerde tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, resulta forzoso considerar que el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., debe prosperar en derecho y por ende, revocar el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el a-quo, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de instancia acuerde expedir al abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., quien representó en dicho juicio al co-actor, ciudadano EBERT JOSE CABRERA MACHADO, las copias certificadas de los folios señalados en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, DICTADO POR EL Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de instancia acuerde expedir al abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., las copias certificadas de los folios señalados en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2011.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDON.


LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA.



MAR/JG/Marisol.
Exp. N° 9186.