REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

PARTE ACTORA: ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad y titulare de la cedula de identidad Nº V- 4.419.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58426.

PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.826.501.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA VEGAS GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN.

Nº EXPEDIENTE: 9066.
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha Trece (13) de Agosto de 2010, ejercidas por la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, previamente identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano ARMANDO MARTINEZ ANTONINI.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre del 2009, por el abogado ARMANDO MARTÍNEZ ATONINI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 16 de octubre del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la citación de la pretensión incoada.

En fecha 26 de octubre de 2009, la representaron judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación y el 23 de noviembre de 2009, el alguacil encargado de practicar lo conducente, consigna las resultas de citación sin firmar.

El 8 de diciembre de 2009, la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la norma civil adjetiva, lo cual fue acordado por el tribunal de causa en auto de fecha 09 de diciembre de 2009, constando en el expediente los ejemplares publicados en los diarios Nacional y Universal, en fecha 18 de enero de 2010.

En fecha 19 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio hace constar que el 19 de marzo de ese mismo año, dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de abril de 2010, la abogada Alida Vegas, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y en esa oportunidad consigna poder que acredita su representación. Asimismo el 21 de abril de 2010, trae a los autos contestación de la demanda.

En fecha 4 de mayo de 2010, representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

El 17 de mayo de 2010 se fija la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual consta en acta del 24 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el A quo hizo la fijación de los limites de la controversia, asimismo apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

El 8 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal de causa ordena agregar escrito de pruebas presentado por el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, cursando este a los folios 75 al 77 de autos, siendo admitidas por auto del 15 de junio de 2010.

Una vez que fue verificado el lapso de pruebas, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de juicio siendo declarada con lugar la demanda que por nulidad de contrato incoara el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO. Asimismo el 09 de agosto de 2009, fue extendido el referido fallo conforme lo establece el artículo 878 de la norma civil adjetiva.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió por efectos de la distribución conocer a este Juzgado Superior conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 25 de octubre de 2010, y ordenándose la remisión al juzgado de origen a los fines q este subsanara los errores de foliatura que le fueron indicados una vez subsanado el error material, esta superioridad da nuevamente entrada al expediente concediendo a las partes un lapso de cinco (05) días para que estas solicitaren constitución de asociados.

Vencido el lapso para solicitar la constitución de asociados, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, fue fijado el lapso para que la partes trajeran a los autos los informes respectivos, y en su debida oportunidad ambas partes ejercieron ese derecho.

Asimismo en la oportunidad correspondiente, solo la parte actora consigno escrito de observaciones.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011, el Juzgado A-quo pasa a sentenciar la presente causa declarándose incompetente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2.010, por la abogado ALIDA VEGAS en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, contra la sentencia dictada de fecha 09 de agosto de 2.010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, declina la competencia, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dada la naturaleza de la decisión no hubo imposición de costas.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.011, este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia, en virtud que no se anunció recurso alguno, y se acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se libró oficio Nº 11-289.

El 19 de Julio de 2.011, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en virtud de la declinación de competencia en razón de materia planteada en fecha 18 de mayo de 2011, y por tratarse de materia ordinario civil y no sometido a régimen especialísimo de apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se recibió el asunto al cual se le asignó el Nº AP11-R-2011-000067.

En ese sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2.011, pasa a sentenciar declarándose incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada de fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dado que el mismo debió ser conocido por un Tribunal Superior, conforme a los lineamientos previstos en la Resolución 2009-00006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Además aduce en su sentencia plantear el conflicto de competencia negativo al considerar competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que es esa Máxima Superioridad dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Ap11-R-2011-000067, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librándose oficio Nº 11-0628.

En fecha 12 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente con oficio Nº 11-0628, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil del presente expediente asignándose la Presidenta de la Sala, magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la demandada la contra sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, así mismo la secretaria de la Sala de Casación Civil dejo constancia esa misma fecha que la misma se publicó sin la firma del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite expediente con folio Nº 12307, al Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza de ciento setenta (170) folios útiles, el cual esta sala declaró competente a este despacho a los fines de que conozca la apelación interpuesta contra sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esa misma fecha la Sala de Casación Civil remitió oficio Nº 12308, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando que dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2011, declarando competente al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta contra la sentencia distada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 9 de agosto de 2010.

En fecha 24 de Febrero de 2012, visto el oficio Nro. 12-307, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, mediante el remite el presente expediente constante de una pieza de ciento setenta (170) folios útiles, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que sigue el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, toda vez que la referida Sala dictó sentencia en fecha Siete (07) de diciembre de 2.011, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la apelación interpuesta por la abogado ALIDA VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se le dio entrada y se notificaron a las partes para que la misma conozcan de la referida sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2012, la parte actora se dio por notificada de lo establecido en la sentencia Nº 693 de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia Nº 693 del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de Diciembre de 2011.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada ALIDA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 9 de agosto de 2010.

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que alega grosso modo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que los hechos, en el que se apoya la presente demanda, derivan de la relación del documento de partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria con la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO.

Que mantuvo una relación concubinaria por más de 20 años con la referida ciudadana y que lograron comprar un inmueble formado por tres (03) locales comerciales N° 18-C, 18-D y 18-D2 (catastro N° 015002), situado en la Avenida Fuerzas, entre Caracas, Distrito Capital.

Que en vista que ha pasado mucho tiempo de la ruptura de la relación concubinaria, procedieron a la partición de bienes, de muto acuerdo, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nro. 86, Tomo 116, el cual se encuentra cursante a los folios 11 y 12 de autos, del cual se desprenden las siguientes declaraciones:

“(…) PRIMERO: que desde hace mas de veinte (20) años mantuvimos una relación Concubinaria la cual fue publica y notoria tal como se demuestra de Documento de Declaración de Unión Concubinaria debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima de Caracas de fecha cuatro (04) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) (…) ahora bien en virtud que hemos terminado con nuestra unión Concubinaria hemos decidido mutuo y amistoso acuerdo proceder a la partición de los bienes que integran la sociedad concubinaria (…)”.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

“(…) Ambas partes reconocen que existió la relación concubinaria, por lo que, a pesar de no existir una sentencia mero declarativa que establezca el concubinato de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1682 del 15 de julo de 2005, al existir ese reconocimiento entre las partes, ya al haberlo plasmado en un contrato, para los efectos de dicho contrato queda reconocida entre las partes el concubinato, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil se presume que entre ellos existía una comunidad de bienes (…)”.


En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En consecuencia, la presunción a la que se refirió el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hace plena prueba de concubinato alegado, aun y cuando las partes hacen reconocimiento de la existencia de dicha unión. Es por lo que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición. Es decir, una declaración judicial del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir la fecha de inicio y fin. Dicho procedimiento corresponde a la Acción Mero Declarativa

De lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que exprese la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad ( en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada ALIDA VEGAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2010.

SEGUNDO: se declara NULA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2010.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) se registro y público la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL.,

JINNESKA GARCIA
MAR/IC./Jinneska G/ Ana Guzman.-
Exp. 9066