REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8604
RECUSANTE: JOSE MARIA ROMERO ANGARITA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4586, en su carácter de apoderado del codemandado CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, en el juicio de Nulidad de Asamblea de Accionistas incoado por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS contra aquel y los Administradores de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A., en la persona de los Administradores No Accionistas NORA MARIA ARELLANO, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTINEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ; MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR y la SUCESION DE JESUS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, tal como se encuentra señalado en el libelo de demanda que en copia certificada cursan en el presente expediente.
RECUSADO: LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-06-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 13 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 22-06-2011, el abogado recusante promueve las siguientes pruebas documentales, las cuales señala en el escrito y se dan por reproducidas.
En fecha 27-06-2011, la parte recusante consigna escrito en el que solicita se ordene recabar del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas y cada una de las actuaciones y documentos que promovió en el anterior escrito.
En auto del 29-06-2011 se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación o no en la decisión de la presente incidencia. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que remitiera las copias certificadas solicitadas por el recusante.
El 29-06-2011, consigna escrito la Dra. JACQUELINE R. DI GIOVANNI, co-apoderada judicial de la parte actora, en el que alega la inadmisibilidad de la recusación, solicitando se la declare criminosa, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En diligencia del 29-06-2011, el abogado recusante rechazó el escrito presentado por la apoderada actora. Señala que “el pago de las multas de las dos anteriores recusaciones hechas por otros codemandados de este juicio, no se ha hecho porque el Tribunal Décimo de Primera Instancia, ni el Duodécimo de Primera Instancia, que actualmente conoce de la causa por efecto de la presente recusación han librado el oficio que debieron librar y entregarnos para efectuar el pago en el Banco Central de Venezuela o en cualquier institución autorizada para recibir pagos a favor del Fisco Nacional, a pesar de habérselas solicitado por diligencia, lo cual no debe constituir obstáculo para el ejercicio del Derecho de recusar que ha intentado CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, con mi representación, razón por la cual pido a este Tribunal que, en protección del referido derecho, requiera al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia información (tachado) acerca de si ese Tribunal o el Décimo de Primera Instancia han o no librado el oficio que se requiere para pagar las referidas multas y si la parte demandada por mí representada o por el abogado coapoderado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, solicitaron al juzgado Décimo de Primera Instancia que efectivamente se librara dicho oficio para poder cumplir el referido pago (…)
En auto del 11-07-2011 y su complemento del 20-07-2011, se admitió la prueba de informes promovida, ordenándose librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar la información solicitada por el recusante.
En esa misma fecha (20-07-2011), se recibió en este Superior las copias certificadas solicitadas el 29-06-2011, ordenando fuesen agregadas a los autos.
En diligencia del 25-07-2011, la apoderada actora consignó copia simple de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Séptimo y Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito, de fechas 26-10-2007 y 30-01-2009, respectivamente; en las que se declara Sin Lugar las recusaciones interpuestas por la parte demandada, ambas contra la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia del 01-02-2012, la apoderada actora solicita se dicte sentencia en la presente incidencia.
Mediante escrito del 22-02-2012, la apoderada actora denuncia por fraude procesal, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En auto del 22-02-2012, se da por recibido el oficio procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que “de la revisión efectuada se constató inserto en las actas diligencia del 16 de noviembre de 2011, presentado por el apoderado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, mediante la cual solicita la elaboración de oficio a la Tesorería Nacional, para cancelar la multa correspondiente. Se remite anexo en copia certificada la referida diligencia…”
Recabadas las pruebas promovidas por la parte recusante, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que en diligencia del 17-05-2011, el abogado JOSE MARIA ROMERO ANGARITA, en su carácter de apoderado del codemandado CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano doctor LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez de este Juzgado Décimo de Primera Instancia, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del presente pleito o controversia y de manera parcializada a favor de la parte actora. En efecto, por auto dictado en fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal ordenó notificar a las partes y a tales efectos libró las boletas correspondientes, pero no sólo las de la parte actora y las de los demandados sino que, erradamente, la de CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A., quien no es parte en este juicio. Por auto dictado el 28 de abril de 2011 el Tribunal, luego de reconocer dicho error, anuló todas dichas boletas y ordenó librar otras para notificar a la parte actora, JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS y a la sucesión de Jesús Antonio Angarita Arellano. La opinión sobre el fondo del pleito la expresó el ciudadano Juez en estas dos últimas boletas, las cuales corren al (sic) los folios 89 y 90 de la cuarta pieza del expediente. Así, en la primera de ellas el ciudadano Juez hace saber a JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, parte actora que este Tribunal ordenó hacer de su conocimiento que en fecha 15 de abril de 2011 dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas “…en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de los administradores de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A., en la persona de los Administradores no accionistas, ciudadanos NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ…en su condición de directora, FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ, en su condición de Presidente…… VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ…en su condición de director suplente, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR “…en su condición de director suplente, así como a los accionista (sic), ciudadanos CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO….y a la SUCESION DE JESUS ANTONO ANGARITA ARELLANO.” Es decir, que el Juez se emitió su opinión sobre el fondo del pleito, al pronunciarse acerca de que la cualidad que tiene NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ es la no accionista; acerca de que FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ y MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR no son accionistas y de que CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO es accionistas de dicha sociedad mercantil. En efecto, la pretensión del actor, JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, de demandar la nulidad absoluta de la asamblea general de (sic) extraordinaria de accionistas de CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A. que se celebró el día treinta (30) de septiembre de 1997 “ y de todas las actuaciones subsecuentes, por cuanto son la consecuencia de un acto irrito (vuelto del folio 4 de la primera pieza del expediente)” se fundamentó en el hecho de la falta de cualidad de las accionistas FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ y NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ “ por no poder probar la propiedad que ambas afirmaron tener sobre sus respectivas acciones (544 la primera y 272 la segunda) al momento de la celebración de dicha asamblea y en su escrito de demanda el actor expresó que “Visto que desde el año 1997 el accionista CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO se ausentó de la Sociedad, sin razón alguna, abandonó totalmente su función de Presidente, nombrado según el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A.,” A los jueces sólo les está permitido emitir su juicio acerca de las pretensiones o defensas de las partes en la sentencia definitiva, estando obligado a atenerse a lo alegado y probado por ellas durante el proceso. La defensa opuesta por NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ contra la afirmación del actor de su falta de cualidad fue expresamente rechazada en su contestación a la demanda, aseverándose que dicha afirmación era temeraria porque aquella había adquirido la propiedad de sus 272 acciones por haberlas heredado de su hijo JESUS ANGARITA ARELLANO, como su única universal heredera y porque el mismo actor había reconocido dicha cualidad en el momento mismo de celebrarse la asamblea impugnada y porque él mismo participó el hecho de su celebración, con la asistencia de NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ (así como la de FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ) al Registrador Mercantil Primero de Caracas, acompañándole copia del acta de dicha asamblea firmada en original por el actor y por dichas dos codemandadas, razón por la cual él carecía del interés jurídico y de la cualidad necesarias para intentar su acción de nulidad. Es cierto que actualmente NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ no es accionista porque ella vendió sus acciones a sus dos hijas, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ y MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, de lo cual hay prueba fehaciente en estos autos y es precisamente por ello que estas son accionistas propietarias del veinte por ciento de las acciones de CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A., contrariamente a lo afirmado por el ciudadano Juez en las referidas boletas. La falta de cualidad de FRANCRI ROSARIO ROMERO MARTINEZ fue igualmente rechazada porque cuando CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO adquirió dichas 544 acciones, lo hizo para la comunidad conyugal que tenía con su ex cónyuge, FRANCRI ROSARIO ROMERO MARTINEZ, de quien se divorció y con quien celebró dos particiones y adjudicaciones de bienes conyugales, la primera de ellas en fecha 8 de agosto de 1996 y la segunda el 13 de febrero de 1998 (todo lo cual ha quedado probado en autos con documentos públicos), por lo que ella asistió válidamente a la asamblea cuya nulidad ha sido demandada, de fecha 30 de septiembre de 1997, como comunera y en representación de dicha comunidad conyugal y válidamente también por haber asistido conforme a la cláusula DECIMA CUARTA de los estatutos sociales, cuya copia fue acompañada por el actor a su demanda y fue aceptada por todos los demandados. Estos son hechos fundamentales de la contestación. Asimismo, en el CAPITULO SEXTO del escrito de la contestación de la demanda, CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO alegó que él consintió y aprobó todos los actos de administración que FRANCRI ROSARIO ROMERO MARTINEZ realizó en relación con las acciones respecto de las cuales ambos estuvieron en comunidad, los cuales ratificó y también alegó que él ya no era accionista de CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A. por haberle adjudicado a ella sus derechos comuneros sobre las referidas 544 acciones a esta última, razón por la cual él tampoco tiene cualidad ni interés en sostener este juicio. Por lo expuesto, pido respetuosamente al ciudadano Juez que dé a esta recusación la tramitación legal correspondiente…”
En fecha 17-05-2011, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…Rechazo la RECUSACION propuesta en mi contra por el abogado JOSE MARIA ROMERO ANGARITA, apoderado del co-demandado CLAROMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la siguiente argumentación:
Se refiere la causal invocada “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA.”
Expresa el recusante: Por auto dictado el 28 de abril de 2011 el Tribunal, luego de reconocer dicho error, anuló todas dichas boletas y ordenó librar otras para notificar a la parte actora, JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS Y A LA Sucesión de Jesús Antonio Angarita Arellano. La opinión sobre el fondo del pleito la expresó el ciudadano Juez en estas dos últimas boletas, las cuales corren al los (sic) folios 89 y 90 de la cuarta pieza del expediente. Así, en la primera de ellas el ciudadano Juez hace saber a JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, parte actora, que este Tribunal ordenó hacer de su conocimiento que en fecha 15 de abril de 2011 dictó auto de admisión de las pruebas promovidas “…en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de los administradores de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A., en la persona de los administradores no accionistas, ciudadanos NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ…, en su condición de directora, FRANCRI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, en su condición de Presidente…VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ…en su condición de director suplente, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR”…en su condición de director suplente, así como a los accionista (sic) ciudadanos CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO…y a la SUCESION DE JESUS ANTONIO ANGARITA ARELLANO.”
(…)
Sorprende a este juzgador los argumentos utilizados por el recusante para sustentar el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las boletas libradas en fecha 28 de abril de 2011, cuyas copias corren insertas a los folios 89 y 90, se indica las características del juicio, es decir, motivo y partes litigantes y en cuanto a estas últimas se indica la condición en que han sido demandadas, conforme se desprende del libelo de la demanda (folios 1 al 09), que corresponden a la misma condición en que han sido llamadas a sostener este juicio, conforme se expresa en el auto de admisión (folios 40 y 41); resulta inexplicable que un abogado concluya que es opinión sobre el fondo de la controversia nombrar a las partes con el mismo carácter con que han sido demandadas y llamadas al proceso, conforme se evidencia tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión.
Es de acotar que no es la primera vez que el recusante formula recusación en este mismo proceso, ya que lo ha hecho en dos oportunidades anteriores contra la Juez Ana Elisa González, como se evidencia en los folios 68 al 155 de la pieza III, en fechas 8 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008. Dichas recusaciones fueron declaradas Sin Lugar por la Superioridades correspondientes, en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se observa en los folios 113 al 125 de la Pieza III, y en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 208 al 226 de la Pieza III.
Quien suscribe prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación en comento, ya que su misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata la falta de lealtad y probidad en el proceso, razones que guían a este juzgador a solicitar a la superioridad que conozca, declare criminosa la recusación bajo examen, imponga la multa correspondiente y ordene la apertura de procedimiento disciplinario en el Colegio de Abogado respectivo al abogado JOSE MARIA ROMERO ANGARITA, por ser su conducta reiterada y contraria a la ética profesional del abogado…”
SEGUNDO
Antes de entrar a decidir la presente incidencia, debe esta Alzada proceder a resolver el alegato de inadmisibilidad de la recusación, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, alegando que la representación judicial del litis consorcio pasivo, para el momento de interponer la presente recusación, ya había propuesto en la misma instancia, dos (2) recusaciones en contra de la Jueza, Ana Elisa González, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. Que ambas recusaciones fueron declaradas sin lugar, la primera el 08-10-2007, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la segunda el 28-03-2008, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que no consta en autos que los recusantes hubieran pagado efectivamente las multas impuestas, lo cual contraviene flagrantemente el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan se declare criminosa la recusación de autos y se imponga la multa correspondiente a los recusantes.
Para decidir, este Superior observa:
Los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas aunque comprenda a varios funcionarios.”
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en qie se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
De la norma transcrita se evidencia que la ley limita el número de recusaciones estableciendo solo dos en cada instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 17-03-1999 expresó:
“…los artículo 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, invocados por los impugnantes para contradecir la denuncia bajo estudio, efectivamente prescriben una limitación al derecho de recusación, y circunscriben ese derecho a un máximo de dos veces por instancia. En efecto, en criterio de la Sala, el Legislador estimó necesario limitar el número de recusaciones que puede intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.
En tal sentido se ha pronunciado ya esta Sala en el caso Inversiones Torotuy, C.A. contra José Miguel Padrón, en fecha 16 de diciembre de 1997, doctrina que se ratifica en este fallo, y que al efecto establece que:
“Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite legal de dos recusaciones por instancia.”
Como puede evidenciarse existe una limitación legal en beneficio de la eficacia del proceso, que impide afirmar que el derecho de defensa de las partes, se pueda ver afectado por el hecho de no permitir una tercera o cuarta recusación. Por otra parte, es oportuno destacar que la recusación no es un derecho adquirido de las partes en el proceso, sino que surge cuando se verifica una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión del 27-06-2002, dispuso:
“…No obstante, decidido lo anterior, además resulta oportuno precisar que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias para dilatar el proceso o impedir la realización de algún acto del proceso.
Así, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar; pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente.
Asimismo, es importante destacar que finaliza la norma, estableciendo que se entiende como una recusación, a estos efectos, aquella que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios ; esto va a significar por ejemplo que, si se recusa al Juez de la causa y al Secretario o a un Conjuez, el lapso probatorio va a ser el mismo, sin embargo, si se trata del Juez de la causa y de un Juez comisionado, se tendrán que abrir dos lapsos de pruebas…”
En el caso bajo estudio, al examinar las actas que conforman la presente incidencia, se puede comprobar que, efectivamente, tal como lo sostuviera la co-apoderada judicial de la parte actora, los abogados JOSE MARIA ROMERO ANGARITA Y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, con anterioridad a la recusación que ahora se decide, y en ocasiones distintas (08-10-2007 y 28-03-2008) recusaron a la Jueza Ana Elisa González, Juez Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en causales distintas a la que ahora se analiza, las cuales fueron objeto de examen a través de la apertura de las respectivas incidencias, con la presentación de los informes de la recusada, y la concesión de lapsos probatorios, siendo ambas declaradas sin lugar, lo cual demuestra, que en el ánimo de los recusantes subyace la inconformidad con el juez a cargo del mismo tribunal donde, con anterioridad, se encontraba la citada juez, y no la intención de sanear el proceso de posiciones subjetivas que pudieran influir en la decisión que ella misma dicte.
En razón de ello, resulta evidente que el abogado JOSE MARIA ROMERO ANGARITA, agotó su derecho a recusar, al tratarse de dos recusaciones en una misma instancia, que fueron objeto de incidencias probatorias, por lo que se hace inadmisible la recusación propuesta contra el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto al argumento esgrimido por la co-apoderada judicial de la parte actora, referido al fraude procesal, consistente en el forjamiento de una impropia recusación que aquí se tramita, con la aberrante intención de sustraer del conocimiento al juez de la causa, para lograr fines perversos de retrasar el proceso; quien decide considera la presente incidencia no es, en principio, el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal, en el cual es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude, vale decir, que el procedimiento de fraude requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el presente, por lo que tal solicitud se desecha. Así se decide.
TERCERO
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogado JOSE MARIA ROMERO ANGARITA, apoderado judicial del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, contra el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Fraude Procesal solicitada por la Dra. JACQUELINE R. DI GIOVANNI, co-apoderada judicial de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a los recusantes una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha, siendo la 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° 8604
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