REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8715

PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8715

PARTE ACTORA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880.
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-04-1991, bajo el N° 20, tomo 19 A-Pro.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 13-02-2012, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 14 de los corrientes.
De seguidas pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al respecto considera:
UNICO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que fue interpuesta acción mero declarativa contra HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). Que tiene la titularidad sobre el inmueble Nº D-57, constituido por una parcela de terreno y una casa, sin que sobre ese inmueble exista servidumbre o limitación similar al derecho de propiedad acreditado.
Que no es suscriptor ni usuario del servicio grupal signado con la cuenta de contrato Nº C.I.700451, que Hidrocapital pretende establecerle limitación y obligación solidaria a su propiedad, mediante el servicio grupal de agua potable, no habiendo sido nunca consultado, ni notificado sobre el convenio de dotación grupal de agua potable que suscribió en el año 2003, presuntamente con la empresa PROYECTO WEN LUNC C.A., no teniendo ésta empresa privada ni ninguna otra persona jurídica, cualidad de propietario sobre los 60 bienes inmuebles ubicados en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio. Que el acueducto interno y la red de cloacas internas del sector fueron construidos y terminados por la empresa ADMINISTRACION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O y nunca por PROYECTO WEN LUNC C.A., por lo que siendo tales obras partes accesorias también del inmueble D-57, tiene igual derecho de acceder al acueducto y red cloacal para el uso, goce y disposición de su propiedad. Que no teniendo servicio público de agua potable en su casa de residencia (inmueble Nº 57) y sin haber suscrito con Hidrocapital un contrato de suministro de agua potable, esa empresa le ha informado que mantiene una deuda por Bs. 3.431.293,28 por concepto de servicio de agua potable, lo cual contradice, niega y rechaza, toda vez que no ha suscrito ningún suministro de agua potable, ni ha disfrutado del servicio grupal. Que por ello, solicita se declare: 1) La inexistencia de la relación jurídica entre Hidrocapital y su persona; 2) La inexistencia de la deuda señalada, 3) La inexistencia de Régimen de Propiedad Horizontal y la de Asociación de Propietarios en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio y 4) El derecho de uso al acueducto y a la red cloacal existente en el sector, sin que ello implique ninguna adhesión al servicio grupal N.I.C 7000451.
En auto del 13-02-2012, el Juzgado de la causa declaró lo siguiente:
“…Así las cosas, este Tribunal observa que la pretensión que se persigue es incongruente con el sustento legal que en el libelo indica pues el supuesto de hecho no es susbsumible (sic) en la norma. Este tribunal aprecia que el contrato objeto de la pretensión es un contrato de servicio público que se encuentra dentro de los denominados contratos de adhesión, siendo obvia la existencia del mismo. Razón por la cual este tribunal considera que dicho vínculo no debe resolverse mediante la acción mero declarativa (…)
Siendo que la existencia de dicha relación jurídica ya está demostrada, considera este tribunal que la acción idónea en el presente caso es el cumplimiento o la resolución del contrato, razón por la cual, por ser el supuesto de hecho de la presente acción perfectamente subsumible dentro de otra norma, este tribunal acorde a lo dispuesto en el artículo 341 del CPC niega la admisión de la presente demanda…”

En diligencia del 17-02-2012, la parte actora apela de esa decisión, recurso éste que fuera oído en ambos efectos en auto del 28-02-2012, ordenando el a-quo la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, tenemos que la presente acción mero declarativa fue interpuesta a fin de lograr la declaración de inexistencia de la relación jurídica entre el accionante e HIDROCAPITAL, así como de la deuda imputada al accionante esa empresa; además que se declare la existencia del derecho de uso al acueducto interno y a la red cloacal en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, vale decir, se trata de una acción derivada de la prestación de un servicio público.
En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 26, ordinal primero, creó una nueva estructura orgánica, en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Igualmente la Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de primera instancia, en fecha 13-02-2012 negó la admisión de la demanda, siendo apelada esta decisión por el accionante.
Al respecto, el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Estadales conocerán en apelación de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, determinada la falta de competencia de este Tribunal Superior, con respecto a los Tribunales de Municipio, en la presente causa, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y DECLINA su competencia en un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que resulte asignado mediante el proceso de distribución de causas y así será expresamente declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero Declarativa incoada por OTONIEL PAUTT contra HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que resulte asignado en el proceso de distribución de expedientes. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que lo asigne a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para que decida del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M


En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° 8715

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880.
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-04-1991, bajo el N° 20, tomo 19 A-Pro.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 13-02-2012, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 14 de los corrientes.
De seguidas pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al respecto considera:
UNICO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que fue interpuesta acción mero declarativa contra HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). Que tiene la titularidad sobre el inmueble Nº D-57, constituido por una parcela de terreno y una casa, sin que sobre ese inmueble exista servidumbre o limitación similar al derecho de propiedad acreditado.
Que no es suscriptor ni usuario del servicio grupal signado con la cuenta de contrato Nº C.I.700451, que Hidrocapital pretende establecerle limitación y obligación solidaria a su propiedad, mediante el servicio grupal de agua potable, no habiendo sido nunca consultado, ni notificado sobre el convenio de dotación grupal de agua potable que suscribió en el año 2003, presuntamente con la empresa PROYECTO WEN LUNC C.A., no teniendo ésta empresa privada ni ninguna otra persona jurídica, cualidad de propietario sobre los 60 bienes inmuebles ubicados en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio. Que el acueducto interno y la red de cloacas internas del sector fueron construidos y terminados por la empresa ADMINISTRACION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O y nunca por PROYECTO WEN LUNC C.A., por lo que siendo tales obras partes accesorias también del inmueble D-57, tiene igual derecho de acceder al acueducto y red cloacal para el uso, goce y disposición de su propiedad. Que no teniendo servicio público de agua potable en su casa de residencia (inmueble Nº 57) y sin haber suscrito con Hidrocapital un contrato de suministro de agua potable, esa empresa le ha informado que mantiene una deuda por Bs. 3.431.293,28 por concepto de servicio de agua potable, lo cual contradice, niega y rechaza, toda vez que no ha suscrito ningún suministro de agua potable, ni ha disfrutado del servicio grupal. Que por ello, solicita se declare: 1) La inexistencia de la relación jurídica entre Hidrocapital y su persona; 2) La inexistencia de la deuda señalada, 3) La inexistencia de Régimen de Propiedad Horizontal y la de Asociación de Propietarios en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio y 4) El derecho de uso al acueducto y a la red cloacal existente en el sector, sin que ello implique ninguna adhesión al servicio grupal N.I.C 7000451.
En auto del 13-02-2012, el Juzgado de la causa declaró lo siguiente:
“…Así las cosas, este Tribunal observa que la pretensión que se persigue es incongruente con el sustento legal que en el libelo indica pues el supuesto de hecho no es susbsumible (sic) en la norma. Este tribunal aprecia que el contrato objeto de la pretensión es un contrato de servicio público que se encuentra dentro de los denominados contratos de adhesión, siendo obvia la existencia del mismo. Razón por la cual este tribunal considera que dicho vínculo no debe resolverse mediante la acción mero declarativa (…)
Siendo que la existencia de dicha relación jurídica ya está demostrada, considera este tribunal que la acción idónea en el presente caso es el cumplimiento o la resolución del contrato, razón por la cual, por ser el supuesto de hecho de la presente acción perfectamente subsumible dentro de otra norma, este tribunal acorde a lo dispuesto en el artículo 341 del CPC niega la admisión de la presente demanda…”

En diligencia del 17-02-2012, la parte actora apela de esa decisión, recurso éste que fuera oído en ambos efectos en auto del 28-02-2012, ordenando el a-quo la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, tenemos que la presente acción mero declarativa fue interpuesta a fin de lograr la declaración de inexistencia de la relación jurídica entre el accionante e HIDROCAPITAL, así como de la deuda imputada al accionante esa empresa; además que se declare la existencia del derecho de uso al acueducto interno y a la red cloacal en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, vale decir, se trata de una acción derivada de la prestación de un servicio público.
En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 26, ordinal primero, creó una nueva estructura orgánica, en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Igualmente la Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de primera instancia, en fecha 13-02-2012 negó la admisión de la demanda, siendo apelada esta decisión por el accionante.
Al respecto, el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Estadales conocerán en apelación de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, determinada la falta de competencia de este Tribunal Superior, con respecto a los Tribunales de Municipio, en la presente causa, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y DECLINA su competencia en un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que resulte asignado mediante el proceso de distribución de causas y así será expresamente declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero Declarativa incoada por OTONIEL PAUTT contra HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que resulte asignado en el proceso de distribución de expedientes. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que lo asigne a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para que decida del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M


En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° 8715