REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8371

PARTE ACTORA: JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.714.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.182.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, JOSE ELISEO MEDINA PLANCHART y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 84.458 y 74.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS SOTO PACHECO Y BIANEIRE PEREZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.350.796 y 4.588.216, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL E. SOTO PACHECO, LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO Y ENMANUEL SOTO WIRKES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.096, 28.216, 93.378 y 95.985, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 19-09-2006, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
UNICO
En diligencia de fecha 21-03-2012, los Abogados ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano José Eliseo Medina Visconti y ENMANUEL SOTO WIRKES, apoderado judicial de los demandados Jesús Daniel Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, suscriben transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERA: EL DEMANDANTE y SOTO renuncian expresamente a cualquier lapso o término que a todo evento sea necesario o requerido para su comparecencia, y a todo evento, nos damos por notificados, citados o requeridos en el presente juicio. SEGUNDA: SOTO considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde, algunos de los conceptos reclamados, por las razones de hecho y fundamentos de derechos expuestos en los distintos escritos y diligencias presentados. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente renuncia y desiste sin ningún tipo de reserva, limitación ni condición, de cualquier denuncia, solicitud, recurso, trámite o procedimiento –independientemente de su naturaleza o clase—que hubiere instaurado en sede administrativa o judicial en contra de SOTO, sus asociados, administradores, familiares, empresas relacionadas o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta con la acción que se le pone fin con la presente transacción. En tal sentido, la sola presentación, por una cualesquiera de las partes de un ejemplar de la presente transacción ante cualquier ente que esté sustanciando o conociendo de un procedimiento administrativo o judicial, será suficiente para solicitar la inmediata terminación del mismo y su desincorporación de los archivos del Tribunal, ente, oficina u organismo que hubiere o se encuentre tramitando cualquier asunto relacionado con el caso aquí transado—terminado--. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, tanto EL DEMANDANTE como SOTO, conscientes como están de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; no obstante no existir garantía alguna de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; además de estar igualmente conscientes del riesgo que entraña el juicio; con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su terminación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio eventual o futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro que pudiere existir entre las partes y que estuviere relacionado directamente con el objeto litigado. CUARTA: Sin ánimo de redundar, pero en razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o demanda que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra SOTO, y a su vez ésta contra EL DEMANDANTE con motivo de la relación contractual u obligación que existió entre ellas hasta la presente fecha, ambas partes, de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar como monto total, único y definitivo por todos los conceptos demandados, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,00). En tal sentido, EL DEMANDANTE y SOTO convienen en ponerle fin a todas sus pretensiones y reclamos verificados tanto en este juicio como en cualesquiera otros, pasados, presentes o futuros que existan o pudieran existir en esta instancia o en cualesquiera otras, y que estén relacionados directa o indirectamente con los supuestos que lo motivaron. QUINTA: SOTO y EL DEMANDANTE dejan expresa constancia de que dentro de la cantidad establecida como fórmula transaccional se encuentran comprendidos los gastos judiciales y extrajudiciales erogados o por erogarse; la indexación o corrección monetaria; los intereses de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados y demás gastos relacionados con el procedimiento, juicio o juicios objeto de esta transacción o vinculados a la misma. SEXTA: EL DEMANDANTE, declara expresamente aceptar, sin ningún tipo de reserva, condición ni limitación la suma establecida conjuntamente con SOTO, la cual será pagada a solicitud de EL DEMANDANTE mediante el libramiento de un único y exclusivo Cheque de Gerencia por la suma única y total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00), a nombre de José Eliseo Medina Visconti, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-3.714.576. En tal sentido SOTO, vista la solicitud de EL DEMANDANTE, observa no tener ningún inconveniente, y en tal sentido acepta y procede a librar indistintamente el cheque de la manera señalada por EL DEMANDANTE, cuya reproducción fotostática es acompañada a esta transacción para que forme parte integrante de la misma. SEPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE y SOTO renuncian a cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra índole, naturaleza o clase que entre ellas pudiera existir o surgir, cuyo motivo hubiere sido el cobro de la obligación demandada y sus accesorios, incluyendo daños y perjuicios. OCTAVA: Salvo en lo que se refiere al cumplimiento por cada una de las partes a las obligaciones que asumen en virtud de la presente Transacción, nada quedan ellas a adeudarse, deberse ni reclamarse, ni contra sus asociados, empresas relacionadas y respectivas familias, por concepto de la acción judicial a que se refiere el juicio aquí transado, ni ningún otro relacionado directa o indirectamente con el mismo, por lo que sin perjuicio de lo concerniente al derecho que surgiría para cada una de ellas, de solicitar la ejecución de la Transacción aquí contenida, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraria, ambas partes de manera expresa, libre y recíproca, se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad. NOVENA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tanto EL DEMANDANTE como SOTO, solicitan del Tribunal: i) se sirva homologar la presente Transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos de Legales (sic) correspondientes; y ii) ordenar la desincorporación definitiva de los archivos del expediente que encabeza las presentes actuaciones. DECIMA: Por cuanto la presente transacción contiene las aspiraciones de las partes EL DEMANDANTE y SOTO declaran que la misma es irrevisable por las instancias superiores y por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de la misma, ambas partes acuerdan y convienen de antemano que dicho auto sea inapelable y/ o irrecurrible. No obstante lo anterior, las partes se reservan expresamente el derecho de intentar cualquier recurso pertinente en contra de un eventual auto dictado por el Tribunal que niegue la homologación pertinente de la presente transacción. DECIMA PRIMERA: A todos los efectos legales, tanto EL DEMANDANTE como SOTO reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente transacción. Por ello, tanto EL DEMANDANTE como SOTO convienen igualmente en que ante un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas en esta Transacción, podrán comparecer indistintamente ante el Tribunal y solicitar la ejecución de la presente Transacción; y en consecuencia, el cumplimiento voluntario y/o el forzoso, según sea el caso…”

Asimismo, en diligencia del 23-03-2012, comparecen por ante esta Alzada, los ciudadanos JESUS DANIEL SOTO PACHECO y BIANEIRE PEREZ DE SOTO, debidamente asistidos por el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES, quien fuera parte demandada e identificada como SOTO, y el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante y exponen:
“…No obstante haberse puesto fin al juicio mediante Transacción debidamente suscrita por los apoderados de ambas partes, a todo evento, “SOTO” ratifica y convalida en todas y cada una de sus partes las estipulaciones, deberes, obligaciones y demás expresiones contenidas en la Transacción suscrita el día miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), con “LA DEMANDANTE” ante la respetada Secretaría de este igualmente respetado Juzgado Superior Noveno. De igual manera, quien fuera la parte actora y denominado en la Transacción como “EL DEMANDANTE” al igual que en esta diligencia, a todo evento, no obstante haberlo suscrito y aceptado sin reserva alguna, expresamente ratifica y convalida en todas y cada una de sus partes las estipulaciones, deberes, obligaciones y demás expresiones contenidas en la Transacción suscrita el día miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), ante la respetada Secretaria de este Juzgado igualmente respetado Juzgado Superior noveno, y en consecuencia “SOTO” y “EL DEMANDANTE” ratifican sin reserva alguna el otorgamiento expreso, libre y recíproco del más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad, que con anterioridad y en la misma transacción suscrita igualmente consta. Finalmente ambas partes insisten en solicitar del Tribunal: i) se sirva homologar la presente Transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos de Legales (sic) correspondientes; y ii) ordenar la desincorporación definitiva de los archivos del expediente que encabeza las presentes actuaciones…”

Al respecto este Tribunal observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, el artículo 1.714 ejusdem expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”

En el presente caso, vista la transcripción de la diligencia transaccional suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la ratificación de la citada transacción, manifestada por los demandados JESUS DANIEL SOTO PACHECO Y BIANEIRE PEREZ DE SOTO, debidamente asistidos de abogado y el apoderado accionante ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, y por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, quedando garantizados los derechos constitucionales de ambas partes; en el dispositivo del fallo será homologado la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION Y SU RATIFICACION realizada y formulada entre los ciudadanos JESUS DANIEL SOTO PACHECO Y BIANEIRE PEREZ DE SOTO, debidamente asistidos por el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES y el apoderado judicial de la parte accionante ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CDA/nbj
EXP. N° 8371

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.