REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8701
PARTE ACTORA: SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.766.746. Representada en este proceso por la abogada DILIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.426.
PARTE DEMANDADA: CORRADO MAGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.153.227. Representado en este proceso por los abogados NESTOR LUIS ALEXNDRE SANTOS, ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA y ALBERTO VLADIMIR HERRERA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.417.320, 10.510.968 y 10.529.081, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.-
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-01-2012, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-01-2012, por el abogado Agustín Rafael Rojas, quien actúa en su carácter de tercero opositor, contra la sentencia dictada en fecha 12-01-2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
Alega la ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, debidamente asistida de abogada en su escrito libelar de fecha 19-11-2010, que según documento del 16-08-2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Inmuebles, del Segundo Circuito del Municipio Baruta, asentado bajo el Nº 1961.2010, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matricula Nº 242.13.16.2589, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, le compró un inmueble al ciudadano Corrado Magro Sánchez. Que el inmueble está constituido por una Casa-Quinta y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la esquina sureste, formada por la intersección de la Avenida Río de Janeiro y la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el terreno donde está construida la casa tiene una superficie de aproximadamente Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (436 m2). Que le urge habitar con sus menores hijos, ya que el mismo constituye su vivienda principal. Que fundamenta su solicitud en los artículos 1.474, 1.487 y 1488 del Código Civil Vigente. Que efectuada la compra-venta pura y simple perfecta e irrevocable el ciudadano Corrado Magro Sánchez, otorgó el documento de compra-venta protocolizado y en esa misma oportunidad fue pagado el precio. Que el vendedor antes mencionado, se comprometió a entregar la casa adquirida libre de personas y cosas y solvente en cuanto al pago de servicios básicos. Que esa entrega se haría en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la referida protocolización. Que en virtud de no haber cumplido con lo establecido ha ocasionado graves daños y perjuicios. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil solicita al ciudadano Corrado Magro Sánchez, haga la entrega material del inmueble vendido y la ponga en posesión pacifica del inmueble o en su defecto se le imponga hora y día para verificar la entrega material solicitada. Que se notifique al vendedor para que asista al acto.
En fecha 06-12-2010, comparece la abogada Dilia Alvarado y mediante diligencia, consigna poder otorgado por la ciudadana Sarelys A. Gallardo, que acredita su representación y solicita se admita la solicitud de Entrega Material.
El 14-12-2010, el Juzgado Noveno de Municipio recibe la solicitud y acuerda la notificación del ciudadano Corrado Magro Sánchez, para que concurra al acto de Entrega Material del Bien Vendido, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 9:30 a.m., librándose la boleta de notificación correspondiente.
El 14-02-2011, comparece la parte demandada, debidamente asistido de abogado, se da por notificado y consigna original de Inspección Extra-judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 08-02-2011, donde deja constancia que la Quinta Clara está siendo ocupada por la Corporación Onse Organización Nacional de Servicios Empresariales C.A. y Truly Nolen de Venezuela C.A., en consecuencia, está siendo ocupada para fines únicamente comerciales por la CORPORACION ONSE , ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. Y TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A.
El 21-02-2011, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del juicio en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-03-2011, comparece la apoderada actora y solicita sea remitido el expediente al Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado en auto del 09 de ese mismo mes y año.
Cumplidos los trámites de Distribución le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, y en varias oportunidades mediante diligencia suscritas por la parte actora solicito celeridad en el trámite y avocamiento al conocimiento de la causa.
El 29-04-2011, el Juzgado A-quo, dictó decisión en la que se declaró incompetente en razón de la materia, generándose un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decidiera el citado conflicto de competencia.
Remitidos los autos, correspondió el conocimiento del conflicto planteado en esta causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
El 18-07-2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró: Competente en razón de la materia para conocer la solicitud de Entrega Material de Bien Inmueble al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, a fin que tenga conocimiento de lo decidido.
Mediante auto de fecha 03-08-2011, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio declarado competente, en virtud que la parte actora renunció al ejercicio del recurso de casación.
En auto de fecha 09-08-2011, la Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maritza Betancourt se aboca al conocimiento de la causa y acuerda darle entrada, en esa misma fecha la apoderada actora solicita se notifique al vendedor y se proceda a la entrega material del inmueble.
El 20-10-2011, se da por notificado el ciudadano Corrado Magro Sánchez.
En acta de fecha 26-10-2011, la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En providencia del 17-11-2011, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la causa, ordenando el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado en el escrito de solicitud, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del ciudadano CORRADO MAGRO SANCHEZ.
En diligencia del 28-11-2011, el Alguacil del Juzgado de la causa y deja constancia de la practica de la notificación del ciudadano CORRADO MAGRO SANCHEZ.
En auto del 13-12-2011, el Tribunal de la causa, designa como Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil La Consolidada, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Mediante acta del 19-12-2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la presente causa, con la finalidad de practicar la entrega material del bien vendido, el Juez le impuso de la misión del Tribunal al administrador de la sociedad mercantil Truly Nolen de Venezuela C.A., la cual desempeña actividades de fumigación y funciones comerciales en el inmueble, la parte actora solicitó al Tribunal se practique la Entrega Material del Bien Vendido a que se contrae la presente solicitud por cuanto existen bienes muebles en el interior del inmueble y el administrador solicitó autorización para el traslado de los bienes muebles por su propia cuenta; lo cual fue autorizado por el Tribunal y dando cumplimiento a la presente solicitud hace entrega material del bien vendido y lo pone en posesión de la solicitante totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores y la apoderada actora lo recibe conforme para su representada.
En fecha 21-12-2011, el abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Guevara, consigna diligencia, en la que hace oposición a la entrega material practicada el 19-12-2011, por cuanto su representado posee el inmueble objeto de la medida de forma pacífica, pública y notoria desde el 01-05-2003consigna un libro referido al nuevo régimen jurídico sobre Arrendamiento Inmobiliario y realiza oposición a la entrega material como tercero, aduciendo que su representado posee el inmueble objeto de la medida en forma pacifica, pública y notoria desde el 01-05-2003, por tener un compromiso de compra-venta con el ciudadano Corrado Magro Sánchez por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado de Miranda de fecha 21-07-2005, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.
El 10-01-2012, la apoderada actora, solicita al Tribunal no admita la oposición del tercero por cuanto no hizo oposición alguna al momento de la práctica y que su representada ostenta la propiedad legal del inmueble, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente e impugna todas las fotocopias consignadas por el tercer opositor
El 11-01-2012, la apoderada actora consigna escrito contentivo de oposición a la entrega material y solicita al Tribunal ampare a su representada en el legal y legítimo derecho de propiedad y posesión de su vivienda.
En esa misma fecha (11-01-2012), el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en la que solicita sea declarada Inadmisible la oposición hecha por el tercero opositor.
En fecha 12-01-2012, el Juzgado de la causa dictó sentencia, a través de la cual declara Sin Lugar la Oposición formulada por el tercer opositor contra la entrega material del bien vendido solicitada por la ciudadana Sarelys Gallardo Zabala.
El 17-01-2012, el abogado Agustín Rojas, apoderado del tercer opositor apeló de la sentencia dictada en fecha 12-01-2012 y el Juzgado de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-03-2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito, a través del cual informó que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra ocupado en la actualidad en su uso urbanístico legal, como vivienda. Asimismo, solicitó sea declarada Sin Lugar la temeraria apelación y se permita a su representada legal y legitima propietaria del inmueble entregado, el uso y disfrute de la casa, que constituye su vivienda digna, sin mas perturbaciones.
En escrito del 07-03-2012, el apoderado judicial de CORPORACION ONSE, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, consigna escrito en el que señala que el juzgado a-quo yerra al no apreciar como causa legal del tercero opositor los dos (2) compromisos de compra venta suscritos, engriendo razones de hecho que se dan por reproducidos.
SEGUNDO

El presente asunto se encuentra referido a la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido (casa-quinta), que pertenece en propiedad a la solicitante SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, en virtud de haberlo adquirido por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano CORRADO MAGRO SANCHEZ, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16-08-2010, inscrito bajo el Nº 2010-1961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.589, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual fue acompañado a la solicitud, folios 6 al 11 del presente expediente.
Ante esta solicitud, el Juzgado Décimo Primero de Municipio a quien correspondió el conocimiento de la causa, en la sentencia objeto de apelación, declaró Sin Lugar la Oposición, por considerar, en primer lugar, que el apoderado del tercero opositor carece de representación para actuar judicialmente, y que, la existencia de los compromisos de venta consignados, que datan del año 2006, nunca se materializaron en venta definitiva, por lo que no pueden ser causa legal para suspender la entrega material del bien vendido.
En tal sentido, tenemos que el procedimiento de Entrega Material de Bienes Vendidos, se encuentra regulado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Por su parte, el artículo 930 ejusdem, establece:

“Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

De acuerdo a las normas transcritas, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. De igual forma, las dos únicas situaciones procesales, que pueden producirse relativas a este procedimiento en esas situaciones no habría nunca un verdadero juicio contencioso, pues la primera situación, cuando el vendedor o el tercero hiciere oposición a la entrega material no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega, sino, por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso, y, en el segundo supuesto, vale decir, que haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y así termina este especialísimo procedimiento.
En el caso en estudio, en fecha 21-12-2011, consigna oposición a la entrega el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JORGE LUIS GUEVARA, consignando poder que acredita tal representación.
De seguidas, en diligencia del 10-01-2012 y escrito del 11-01-2012, la apoderada de la solicitante señala que el poder presentado por el citado abogado no lo faculta para ejercer la oposición en el presente procedimiento, por cuanto el poder consignado es especial para intentar juicios contra CORRADO MAGRO SANCHEZ.
Al respecto este Superior considera:
La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En el caso bajo examen, se observa a los folios 133 al 134 del expediente, un instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE LUIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.221.566, a los abogados CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, AGUSTIN RAFAEL ROJAS ROJAS y ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.663, 9.420 Y 51.347; autenticado ante la Notaría Pública DÉCIMO Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 03-08-2011, anotado bajo el N° 15, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En ese poder se lee lo siguiente:
“(…) para que, conjunta o separada o indistintamente, defiendan mis derechos, acciones e intereses en el juicio que intentaré contra el ciudadano CORRADO MAGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.-15.153.227. Como consecuencia de este poder quedan suficientemente facultados mis apoderados judiciales ya identificados, para intentar demandas y contestar reconvenciones, solicitar y hacer practicar medidas preventivas y ejecutivas, darse por citados o notificados, promover y evacuar pruebas, oponerse a la admisión de pruebas, presentar informes, tachar documentos públicos, desconocer documentos, impugnar peritajes, aceptar y otorgar finiquitos, apelar, desistir, transigir, disponer del objeto de la controversia, hacer daciones en pago muebles o inmuebles, recurrir a casación, ejercer el recurso de invalidación de sentencias, solicitar y realizar publicaciones y/o cualquier otro acto de administración procesal útil y necesario para la defensa de mis derechos, intereses y acciones, las facultades aqupi descritas son meramente enunciativas y no taxativas…”

De lo antes transcrito, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte solicitante, el instrumento poder objeto de la presente impugnación le fue conferido al CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, entre otros, para que ejercieran la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS GUEVARA en forma personal, para el juicio que intentaría contra el ciudadano CORRADO MAGRO SANCHEZ, siendo un poder especial para actuar en ese juicio que en tiempo futuro sería intentado, no siendo este el caso de autos, el cual se encuentra referido a la entrega material de bien vendido incoado por SARELYS AUXILIADORA GALLARDO SANCHEZ contra CORRADO MAGRO SANCHEZ, en el cual no figura como parte JORGE LUIS GUEVARA. Aunado a ello, se puede observar que en el referido poder no se menciona la condición de este ciudadano como Director de la sociedad mercantil CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y que en tal condición otorgara el citado poder, ya que, tan solo se limitó a otorgar el mandato a título personal. Es sólo en este Superior, cuando el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, procede a consignar documento poder otorgado en fecha reciente, vale decir, el 01-03-2012, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por la ciudadana JEANNETT VIRGINIA LOPEZ VERA, Directora Administrativa de la sociedad mercantil CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., a los abogados que anteriormente habían sido designados por el ciudadano JORGE LUIS GUEVARA.
Así las cosas, y en virtud de que en la oportunidad en que se realizó la oposición a la entrega material carecía de representación, como quedó establecido en párrafos precedentes, es forzoso concluir que por tratarse la presente pretensión de una solicitud de entrega material de bien vendido, el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO no estaba facultado para ejercer la representación judicial de la empresa CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., en la presente causa, ya que para el momento de la oposición a la entrega carecía de tal facultad. Así se declara.
En otro orden de ideas, resulta conveniente destacar que el documento que sirve de fundamento para el ejercicio de la presente solicitud, vale decir, el documento de compra venta del inmueble objeto de la entrega material, el cual se encuentra debidamente protocolizado, tal como quedó reseñado en párrafos precedentes; está constituido por una casa-quinta, denominada “Clara” y su respectivo lote de terreno, ubicada en la esquina sureste, formada por la intersección de la Avenida Río de Janeiro y la calle Roraima de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Señala la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que le urge habitar con sus menores hijos el citado inmueble, ya que el mismo constituye su vivienda principal.
En ese documento se declaró expresamente lo siguiente:
“(…) Yo CORRADO MAGRO SANCHEZ, Venezolano, Soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.153.227. Por medio del presente instrumento doy en VENTA PURA Y SIMPLE, prefecta (sic) e irrevocable a la Ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.766.746. un Inmueble constituido, por una Casa-Quinta y su correspondiente lote de terreno, ubicado, en la esquina sureste, formada por la intersección de la Avenida Río de Janeiro y la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Casa-Quinta que en la actualidad se denomina “CLARA”. El Terreno donde está construida la Casa-Quinta antes mencionada tiene una Superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (436M2) (…) El precio de esta Venta es por la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00) Suma que recibo en este mismo acto, en Cheque y a mi entera y cabal satisfacción. Sobre el inmueble no pesa ningún gravamen, censo, servidumbre ni hipoteca, así mismo el referido inmueble esta solvente y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni de ninguna otra índole que con el pudiera relacionarse. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la compradora SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA la propiedad plena y legitimo dominio y posesión del inmueble vendido, le hago la tradición y quedo obligado al saneamiento de ley. Y yo SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos…”

De ello se desprende que el vendedor del bien inmueble objeto de la presente solicitud, ciudadano CORRADO MAGRO SANCHEZ, de manera expresa, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble cuya entrega material se solicitó y ejecutó.
En tal sentido, se destacan el contenido de los artículos 1.486, 1.487 y 1.474 del Código Civil al disponer:
“Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

“Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”

“Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”


Y para que la venta sea válida deben concurrir los siguientes elementos: 1) El consentimiento; 2) La cosa; y 3) El precio.
Como se puede observar de la transcripción parcial realizada del documento de venta del inmueble antes identificado, que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos legales para tener la venta allí efectuada como una operación de compra venta legal y válida, toda vez que en el mismo existe consentimiento de las partes, la cosa, cuyo objeto lo constituye la Casa-Quinta citada, y el precio, el cual quedó establecido por las partes en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que declaró recibir el vendedor CORRADO MAGRO SANCHEZ “…en este mismo acto, en Cheque y a mi entera y cabal satisfacción…”
Del mismo modo, puede observarse que en la oportunidad en que se practicó y ejecutó la entrega material del bien vendido, 19-12-2011, se encontraba presente el ciudadano ANDRES ORLANDO GOMEZ PONCE, quien dijo ser el Administrador de la sociedad mercantil TRULY NOLEN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil que se encarga de actividades de fumigación y funciones comerciales en el inmueble, a quien el tribunal impuso de su misión. Cabe destacar, que el citado ciudadano no objetó ni se opuso a la entrega que se realizaba en esa oportunidad, antes por el contrario, solicitó autorización para el traslado de los bienes muebles a otro lugar, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, el cual practicó y ejecutó la entrega. Indistintamente a este hecho, quiere resaltar quien decide, el hecho que sea una persona jurídica distinta a la ocupante del inmueble, quien se oponga a la entrega y no precisamente la afectada por la entrega, ya que, tal como se desprende del acta levantada al efecto en fecha 19-12-2011, en la misma el tribunal de la causa deja constancia que ”…Presente una persona quien dijo ser y llamarse ANDRES ORLANDO GOMEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.998.597, quien dijo ser administrador de la sociedad mercantil TRULY NOLEN DE VENEZUELA, C.A., la cual desempeña actividades de fumigación y funciones comerciales en el inmueble, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal. De igual manera, manifestó que se llevaría los bienes que se encuentran en el inmueble a la dirección siguiente (…)”, por lo que no puede establecerse que efectivamente sea la empresa CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., quien se encontraba ocupando el inmueble, ya que- se repite- al momento de practicarse y ejecutarse la entrega, se dejó constancia que allí funcionaba una empresa distinta a la que pretende oponerse.
Asimismo, con respecto a la documentación aportada por el tercero opositor, referida a compromisos de compra venta, fechados, el último, el 04-08-2006, cabe señalar que no aportó la parte opositora que se hubiere otorgado un documento definitivo de venta; no así la parte solicitante, quien consignó junto a su solicitud el documento de venta realizado entre CORRADO MAGRO SANCHEZ Y SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16-08-2010, inscrito bajo el Nº 2010-1961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.589, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, instrumento que es considerado documento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual no fue tachado por el adversario, por lo que hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la propiedad de la ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, por lo que en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se declara.
Por último, quiere destacar este Superior la importancia que reviste, desde el punto de vista social, el derecho de la familia a la vivienda, garantizado por nuestra Constitución Nacional. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros hechos señala lo siguiente:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”

Tal señalamiento obedece al hecho cierto que se produce en este caso, en el cual una sociedad mercantil pretende desconocer el derecho de propiedad y posesión que le asiste a la solicitante SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, quien manifiesta haber adquirido el inmueble de autos para vivienda, la cual necesita para habitar junto a sus hijos, mientras que la CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. es una empresa mercantil, en la cual existen intereses económicos propios de su actividad, pretendiendo tener un derecho preferente, siendo que el inmueble objeto de la presente solicitud para el momento en que fue ejecutada la entrega material tenía un uso distinto al de vivienda, por cuanto allí se encontraba establecida otra empresa TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil que se encarga de actividades de fumigación y funciones comerciales en el inmueble; lo cual a juicio de este sentenciador contraviene los derechos constitucionales de la solicitante, quien adquirió el inmueble para establecerse allí junto a su grupo familiar, como un hogar; por lo que mal pueden prevalecer intereses económicos por sobre los intereses particulares de un grupo familiar. Así se establece.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado AGUSTIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. contra la decisión dictada el 12-01-2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En el Distrito Metropolitano de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 8701
CEDA/nbj