REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.868
PARTE ACTORA:
JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.087.663, 9.882.624 y 6.750.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619, 55.950 y 86.543 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, el último de los nombrados representado judicial por la abogada en ejercicio JHOSELYN DANIELA RODRÍGUEZ USECHE, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.774.
PARTE DEMANDADA:
HSBC BANK USA, sociedad mercantil domiciliada en el 452 5th Avenue, New York, Estado de New York, constituida de conformidad con las leyes del Estado de New York de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, JORGE ELÍAS FAROH CANO, MARIANA HARI ALMEIDA, JUAN MÉNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA C. CURIEL CHERUBINI, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA, FREDERICK CABRERA CONDE, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, RICARDO MALDONADO PINTO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ y ANITA JREIGE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.567, 19.086, 52.336, 51.161, 72.986, 77486, 70.526, 25.104, 111.360, 89.269, 96.641 y 102.549 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de junio del 2011, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales de la parte actora; Julio Bacalao del Castillo y Gonzalo Salima Hernández, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de abril del 2010, y sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada HSBC Bank USA contra la señalada sentencia, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenando al juez superior que correspondiera dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala.
En virtud de la sentencia dictada en casación, se recibió el expediente en fecha 15 de julio de 2011, y por auto de fecha 18 del mismo mes y año, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento del presente juicio y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2011 hasta el día seis (06) de enero de 2012 ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el primero (1º) de febrero del 2012, este juzgado acordó diferir su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso de estimación de honorarios profesionales en virtud de la demanda incoada el 16 de julio del 2003 por los abogados en el ejercicio de su profesión; JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, procediendo en su propio nombre, contra la firma mercantil HSBC BANK USA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes esgrimidos por dichos profesionales jurídicos como fundamento de la pretensión deducida son los siguientes:
1.- Que mediante sentencia dictada por el nombrado Juzgado Octavo el 7 de febrero del 2003, se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta a la demanda intentada en contra de su representada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. por la demandante HSBC BANK USA, estableciéndose en el dispositivo del fallo que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenaba en costas de la incidencia a la parte actora”, a la par que se ordenó a la demandante subsanar los defectos de omisiones libelares indicados por el tribunal en el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem.
2.- Que consta de auto dictado por ese mismo Juzgado el 11 de junio del 2003, que visto que la parte actora no subsanó los defectos libelares que motivaron la declaratoria de con lugar de la cuestión previa dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 354 se declaraba extinguido el proceso.
3.- Que consta del libelo reformado de demanda, admitido el 3 de julio del 2002, que su representada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. fue accionada por la suma total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES estadounidenses (US$ 6.617.706,00), los cuales, a los solos fines previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.588.329.600,00).
Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, y 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
“Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que la condenatoria en costas ocurrió en una incidencia previa del proceso”, dichos abogados estimaron honorarios a la empresa HSBC BANK USA de esta manera:
1.- Estudio del libelo de demanda original junto con copias de documentación acompañada: (US$ 120.000,00).
2.- Diligencia presentada en el tribunal y consignada en el expediente, de fecha 22 de mayo de 2002, dando por citada a la demandada y consignando poder (US$ 10.000,00).
3.- Elaboración de escrito oponiéndose a que el tribunal dictara medida preventiva de embargo (US$ 20.000,00).
4.- Consignación en el expediente de escrito referido en el número anterior, lo cual se hizo en fecha 22 de mayo de 2003 (US$ 10.000,00).
5.- Elaboración de escrito complementario oponiéndose a que el tribunal dictara la medida preventiva de embargo (US$ 15.000,00).
6.- Consignación en el expediente del escrito complementario referido en el número anterior, en fecha 24 de mayo de 2002 (US$ 10.000,00).
7.- Preparación y gestiones para ubicar documentación que fue consignada junto con el escrito oponiéndose a que el tribunal dictara la medida preventiva de embargo (US$ 15.000.00).
8.- Diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, presentada en el tribunal consignando en el expediente la documentación referida en el número anterior (US$ 10.000,00).
9.- Estudio de escrito de reforma del libelo de la demanda (US$ 55.000,00).
10.- Elaboración de escrito mediante el cual se opuso cuestión previa de defecto de forma del libelo, con previa consulta en doctrina y jurisprudencia (US$ 140.000,00).
11.- Consignación mediante diligencia presentada en el tribunal en fecha 22 de noviembre de 2002, del escrito de oposición de cuestión previa (US$ 10.000,00).
12.- Diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, indicándole al tribunal que la parte actora no subsanó el defecto de forma mencionado en el escrito de oposición de cuestiones previas (US$ 15.000,00).
13.- Elaboración de escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta por oposición de cuestión previa (US$ 30.000,00).
14.- Consignación en el tribunal del escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de noviembre de 2002 (US$ 10.000,00).
15.- Elaboración de escrito de conclusiones consignado en el expediente, en la incidencia abierta por oposición de cuestión previa (US$ 75.000,00).
16.- Consignación en el tribunal y en el expediente del escrito referido en el párrafo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2002 (US$ 10.000,00).
17.- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 consignada en el expediente, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2003 (US$ 10.000,00).
18.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, consignada en el expediente, solicitando practicar el cómputo de días de despacho por parte de la secretaria del tribunal (US$ 10.000,00).
19.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, anexada al expediente, solicitando la expedición de unas copias certificadas de actuaciones habidas en este juicio (US$ 10.000,00).
20.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, anexada al expediente, consignando unos fotostatos de las actuaciones del expediente que se solicitaron en copia certificada a los fines de su certificación por parte del tribunal (US$ 10.000,00).
21.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, anexada al expediente, recibiendo las copias certificadas solicitadas (US$ 10.000,00).
22.- Diligencia de fecha 14 de abril de 2003, presentada en el expediente, solicitando la declaratoria de extinción del proceso con vista del cómputo practicado por secretaría (US$ 15.000,00).
23.- Diligencia de fecha 6 de junio de 2003, presentada en el expediente, ratificando el pedimento especificado en el párrafo anterior (US$ 10.000,00).
24.- Elaboración de escrito de solicitud de aclaratoria del auto dictado por el tribunal en fecha once de junio del corriente año (US$ 20.000,00).
25.- Consignación en el tribunal y en el expediente, en fecha 13 de junio de 2003, del escrito especificado en el párrafo anterior (US$ 10.000,00).
“Total seiscientos sesenta mil dólares estadounidenses (US$ 660.000,00), los cuales a los fines previstos en los (sic) artículos (sic) 117 de la ley del Banco Central de Venezuela equivalen a un mil cincuenta y seis millones de Bolívares (Bs. 1.056.000.000,00) a la tasa oficial de un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) por dólar (US$ 1,00)”.
Admitida la demanda, se emplazó a la sociedad mercantil HSBC BANK USA para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a los fines de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la ley.
El día 24 de marzo del 2004, encontrándose la causa en etapa de citación, la abogada en ejercicio LAURA C. CURIEL CHERUBINI se dio por intimada en su calidad de apoderada judicial de HSBC BANK USA, señalando a la vez que el instrumento poder judicial que acreditaba su representación cursaba en autos en la pieza principal del expediente.
A través de escrito del 15 de abril del 2004, la doctora CURIEL dio contestación a la intimación de honorarios profesionales presentada en contra de su mandante, en los siguientes términos:
1.- Reconoció que su representada HSBC BANK USA fue condenada en costas “por este mismo Juzgado” en el juicio que ésta intentara contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., “cuyas actuaciones -dice- cursan en la pieza principal del presente expediente, todo ello según lo establecido en la dispositiva de la sentencia dictada el 7 de febrero del 2003 mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada”.
2.- Alegó que los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ pretenden intimar unos honorarios profesionales que “nunca ha (sic) sido causados por obligaciones contraídas por mi representada”.
3.- Se opuso y rechazó la estimación e intimación de las partidas a que se contraen los numerales 1, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 15, 19, 20, 21 y 24 de la demanda de cobro de honorarios, la primera (la del numeral 1), porque no son actuaciones judiciales el estudio de documentos, del libelo de la demanda ni de las instituciones jurídicas que por su profesión estos abogados deben conocer, “ya que no se desprende de autos que esas actividades que pretenden cobrar hayan sido realizadas por alguno de los abogados intimantes, y no está demostrado en ningún momento el grado de supuesta participación de los mismos en el referido supuesto estudio del caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 40 del Código de Etica (sic) Profesional del Abogado Venezolano”; la segunda (la del numeral 3), toda vez que la elaboración de un escrito no constituye una actuación judicial en sí misma que cause honorarios profesionales a favor de los abogados intimantes, “ya que de autos no se evidencia ni desprende que dicha actuación haya sido ejecutada por los mencionados abogados, además de que lo único que se podría evidenciar físicamente de autos es que fue el abogado JUAN FERNÁNDEZ “el que presentó y consignó el referido escrito en el expediente por ante el Secretario del Tribunal, lo cual no hace procedente la intimación ni estimación de honorarios profesionales por la elaboración del mismo”; la tercera (la del numeral 5), por cuanto “la elaboración de un escrito presentado en un juicio no constituye una actuación judicial en sí misma”; la cuarta (la del numeral 7), por cuanto la misma no consta ni se desprende de autos de la pieza principal y por lo tanto no constituye una actuación judicial que emane directamente de la parte intimante; la quinta (la del numeral 9), porque los honorarios profesionales judiciales los causan exclusivamente las actuaciones judiciales que emanen directamente de la parte dentro del proceso “y que consten físicamente en los autos”, sin que se desprenda de las actas procesales, agrega, que “el estudio de la reforma del libelo de demanda haya sido realizado por alguno de los abogados intimantes”; la sexta (la del numeral 10), por las razones expresadas en el punto 2), “en cuanto a que la elaboración de un escrito, el estudio de la doctrina, instituciones jurídicas o jurisprudencia que realice el abogado para la redacción del mismo no constituyen en sí mismas una actuación judicial que cause honorarios profesionales a favor de los abogados intimantes, ya que de autos no se evidencia ni desprende que dicha actuación haya sido ejecutada por los mencionados abogados”, a lo que adiciona que lo único que podría evidenciarse físicamente de autos es que fue el abogado JUAN FERNÁNDEZ el que presentó y consignó “el referido escrito” en el expediente ante el secretario del tribunal, lo que no hace procedente la intimación ni estimación de honorarios profesionales; la séptima (la del numeral 13), por cuanto la elaboración de un escrito a ser presentado en un juicio no constituye una actuación judicial en sí misma, “ya que la misma no es un acto realizado en el proceso por la parte intimante ni su ejecución se desprende ni prueba de autos”; la octava (la del numeral 15), la novena (la del numeral 19), la décima (la del numeral 20), la undécima (la del numeral 21) y la duodécima (la del numeral 24), por las mismas razones esgrimidas al rechazar la partida indicada en el numeral 13 del escrito de estimación de honorarios.
4.- Además de lo expuesto anteriormente, se opuso a la estimación de honorarios profesionales “de cada una de las actuaciones judiciales especificadas en los numerales del 1 al 25 del Capítulo III del escrito antes señalado, realizada por los abogados intimantes”, la cual asciende “a la exorbitante suma de Seiscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 660.000,00)”, equivalente a UN MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.056.000.000,00), calculada a la tasa referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar americano; pues, en concepto de la abogada LAURA C. CURIEL CHERUBINI, todas las partidas objeto de estimación e intimación resultan exageradas, exorbitantes, violatorias de la ética profesional, “y en moneda extranjera”, rematando con el señalamiento de que las actuaciones a las cuales se opone no se corresponden en lo más mínimo con la realidad del caso y contrarían de manera grosera las previsiones que al respecto se establecen en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el cual se instituyen los principios de dignidad, ética y honradez profesional, cuyo contenido literal reproduce, además de la desproporcionalidad de la estimación planteada.
5.- A todo evento ejerció el derecho de retasa, con base en lo sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 23 de noviembre del 2005, los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA presentaron escrito de alegatos, refutando lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda, acompañando copia simple del poder conferido por la demandada a los abogados AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, JORGE FAROH CANO, MARIANNA HARI ALMEIDA, JUANA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA C. CURIEL CHERUBINI, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA y FREDERICK CABRERA CONDE; copia simple del escrito dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la abogada LAURA C. CURIEL CHERUBINI en su carácter de apoderada judicial de HSBC BANK USA, fechado el 22 de marzo del 2004; copia simple de la decisión dictada el 19 de octubre del 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la causa número 283-04; copia simple del escrito dirigido por los abogados MAXIMILIANO FUENMAYOR y ABERTO CEDEÑO en su carácter de apoderados de la empresa HSBC BANK USA al Juez Octavo de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y copia simple de póliza de seguro, instrumentos éstos que no se aprecian en virtud de su manifiesta impertinencia.
En fecha 27 de abril del 2006, el abogado HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE consignó copia simple del poder otorgado por la compañía SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. a los abogados JAIME HELI PIRELA LEÓN, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE y EDUARDO HONG FARÍAS y pidió que se dictara sentencia.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del fondo de lo controvertido.
La parte actora al momento de formalizar su recurso de casación, alegó que este a quem en la sentencia recurrida, incurrió en un error de interpretación del encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados y falta de aplicación de los artículos 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así, luego del análisis respectivo, nuestra máxima Superioridad declaró procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 22 de la Ley de abogados y desechó la denuncia de falta de aplicación del artículo 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que lo pretendido por la parte actora, es el cobro de los honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas, especificadas en el escrito del libelo de la demanda, las cuales se encuentran detalladas en la parte narrativa de esta sentencia. Ahora bien, el fallo de este a-quem dictado en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, no reconoció el derecho al cobro de los honorarios profesionales, relacionadas al estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, elaboración de escrito de promoción de pruebas y la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia por oposición de cuestión previa en el juicio principal.
Así las cosas, se observa de autos, que en la contestación de la demanda, la parte intimada se opuso y rechazó la estimación de algunas partidas explanadas en el libelo, porque, en términos generales y a su decir, no son actuaciones judiciales el estudio de documentos; del libelo de la demanda ni de las actuaciones judiciales que por su profesión los abogados deben conocer; “ya que no se desprende de autos que esas actividades que pretenden cobrar hayan sido realizadas por alguno de los abogados intimantes, y no está demostrado en ningún momento el grado de supuesta participación de los mismos en el referido supuesto estudio del caso…”
Para decidir se observa;
La primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, es clara al establecer que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice en el ejercicio de la profesión. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2011, con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante en el presente juicio, el cual conoce en reenvío quien suscribe, estableció lo siguiente;
“…En este orden de ideas resulta pertinente acotar que en el desarrollo de la gestión profesional del abogado tiende a confundirse las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y algunas de ellas, de ser analizadas aisladamente, podrían ser consideradas como judiciales; entre ellas las actividades relacionadas a la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, pero estas no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso. Y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil según la cual existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
Por vía de consecuencia, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del demandante o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (accionante) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios
Así lo ha sostenido esta Sala de casación Civil en múltiples decisiones tal como se ratificó en fallo Nº 596 del 15/7/04, en el expediente Nº 03-000767, en el juicio de Alfredo Villanueva y otro, contra Gaetano Onorato Tessitore, donde con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, se observa que las actuaciones cuyo pago reclaman los demandantes y que fueron alegadas como causantes de los honorarios profesionales discutidos, conjuntamente con otras relativas a la incidencia, sin lugar a dudas dan origen a la reclamación judicial de los honorarios causados por ese concepto, ya que, indiscutiblemente las mismas fueron realizadas por los intimantes para así tomar conocimiento del asunto cuya defensa debían ejercer; lo establecido por la Sala, conlleva a determinar que, efectivamente, al negar el ad quem que las actuaciones referidas pudieran reclamarse judicialmente hizo derivar del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, consecuencias no previstas en él, y con ello infringió por errónea interpretación el artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se declara procedente la denuncia en esta parte. Así se declara…”
Según el criterio jurisprudencial arriba citado, el cual acoge esta alzada, existen actuaciones que si son analizadas de manera aislada, pudieran confundirse al momento de definirlas como actuaciones judiciales o extrajudiciales, no obstante, si de alguna manera están ligadas al proceso, deben ser consideradas como actuaciones judiciales, y por ende susceptibles de ser estimadas e intimadas en un proceso judicial, tales como; el estudio y elaboración de la demanda, entre otras.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, la elaboración del escrito de promoción de pruebas y la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia por oposición de cuestión previa en el juicio principal, y las demás actuaciones estimadas en el escrito libelar, son actividades conexas al juicio, que permitieron a los abogados intimantes, adecuar los hechos que configuraron el rechazo del demandado en el juicio cuyo cobro de honorarios profesionales pretende la parte actora en este proceso, en consecuencia dichas actuaciones dan origen a la reclamación judicial de los honorarios causados por ese concepto, porque evidentemente esas actuaciones fueron realizadas por los intimantes a fin de obtener el conocimiento del asunto para poder ejercer su defensa, en consecuencia, resulta indefectible para esta alzada declarar procedente el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios que pretenden. Y así se establece.
Finalmente, esta alzada no puede dejar pasar el hecho de que la parte intimada en sus escritos de informes rendidos ante esta alzada, señaló que en el juicio iniciado con motivo de la demanda incoada por su mandante contra Servicio Pan Americano de Protección, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda culminó con una “nula primera sentencia” que declaró no subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con imposición de costas para la parte actora; y seguidamente una “nula segunda sentencia” que declaró extinguido el juicio por no haber subsanado la parte actora las cuestiones previas opuestas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, alegando además que son esas “sentencias nulas” las que la parte intimante pretende que les sirva de fundamento a su pretensión.
Según el alegato del intimado, la nulidad de las referidas sentencias arriba señaladas, se derivaría del hecho de que los pronunciamientos judiciales se produjeron una vez extinguido el procedimiento como consecuencia de haberse verificado la perención de la instancia, a tono con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ese razonamiento solicitó a esta alzada el decreto de la perención de la instancia por ser ésta de orden público y consecuencialmente, se declarase sin lugar la presente demanda. Ante esta situación, la parte intimante en su escrito de observaciones, adujo que no existe la perención luego de que ha ocurrido sentencia definitiva, puesto que de lo contrario se vulneraria la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, para decidir se observa;
El juicio en el cual se causaron los honorarios profesionales cuyo pago aquí se pretende, concluyó al declararse extinguido el proceso, mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el cual quedó definitivamente firme, y en virtud que nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 273 que; “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, mal puede esta superioridad revisar si en dicho proceso opero o no la perención de la instancia, pues con ello se vulneraria el principio de inmutabilidad e inmodificabilidad de la cosa juzgada material. Y así se establece.
Igualmente la representación judicial de la parte querellada planteó que los accionates carecen de legitimidad para intentar este juicio, ya que a su decir, las costas procesales son de la parte gananciosa y no de sus apoderados.
Al respecto esta alzada observa;
El artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé que; “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Tal como lo ha reseñado en múltiples decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial.
Estableció también la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Abogados, prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales. Así, resulta forzoso declarar que los intimantes tienen legitimación para demandar a título personal el pago del trabajo judicial que realizaron en provecho de la parte que representaron en el proceso donde se produjo la condenatoria en costas. Y así también se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada HSBC BANK USA, contra la sentencia dictada el 19 de junio del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara procedente el derecho de los profesionales del derecho; JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNANDEZ y JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA, a cobrar honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil HSBC BANK USA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años 201º y 153º.
LA JUEZA,
DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 02/03/2012, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
MFTT/EMLR/.-
Exp. 5.868
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