REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de 2012.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-010236.
SOLICITANTES: MARÍA LOURDES BUSTOS RAMÍREZ y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 3/08/2011, por los ciudadanos MARÍA LOURDES BUSTOS RAMÍREZ y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.810.705 y V-4.694.715, respectivamente, asistidos por el abogado Hernán Octavio López Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.014, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de septiembre de 1978, según consta de acta de matrimonio N° 168, anexa; que fijaron domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Daniel Alberto Muñoz Bustos (fallecido), Eblin Anais Muñoz Bustos, Mayrubi Daniela Muñoz Bustos y Karina Cecilia Muñoz Bustos, todos mayores de edad. Agregaron que en su matrimonio habían surgido múltiples desavenencias que habían hecho imposible su vida en común, que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de noviembre de 1984, es decir, por más de veinticinco (25) años, por lo que la ruptura de su vida en común ha sido prolongada y sin posibilidad alguna de reconciliación, por lo que ocurren de mutuo y común acuerdo a solicitar se declare el divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 10/02/2011, por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el cinco (5) de septiembre de 1978, en el Salón de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 168, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Alcaldía.
Igualmente consignaron copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus únicos hijos, Karina Cecilia, Eblin Anais y Daniel Alberto, así como copia simple del acta de nacimiento de Mayrubi Daniela, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues sus fecha de nacimiento son las siguientes: 06 de abril de 1984, 31 de enero de 1980, 23 de diciembre 1978 y 03 de octubre de 1982, respectivamente; lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el ocho (8) de noviembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, esa Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tenía objeción que formular por cuanto se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 3 de noviembre de 1984, sin posibilidad alguna de reconciliación, habiendo transcurrido más de cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MUÑOZ y MARÍA LOURDES BUSTOS RAMÍREZ, el cinco (5) de septiembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 168, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el referido Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como las que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB