REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de 2012.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-000518.
SOLICITANTES: RENATO EDUARDO MICHELUZ ZUCCOLO y CARLOTA CECILIA ATENCIO FERNÁNDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, por los ciudadanos RENATO EDUARDO MICHELUZ ZUCCOLO y CARLOTA CECILIA ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en la ciudad de San José en Costa Rica, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.081.415 y V- 4.523.798, asistidos por la abogada María Luisa Lizarzábal G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.445, en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 597, anexa; que el último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que no hubo descendencia. Agregaron que desde el año 2005; que se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según se desprende del documento anexo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16/12/1994, bajo el N° 23, Tomo 3, protocolo Segundo, por lo que nada tienen que reclamarse al respecto; que desde el año 2005, de mutuo acuerdo decidieron vivir separadamente, por lo que desde hace más de siete (7) años que no han tenido ningún tipo de vida en común, decisión que se mantiene actualmente y que en base a ello, han resuelto solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y a tales efectos acuden ante este Tribunal para que declare disuelto el vínculo conyugal.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el veinte (20) de diciembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 597, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 1994.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 26 de enero de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente y por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tenía objeción que formular por cuanto se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2005, superando así los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RENATO EDUARDO MICHELUZ ZUCCOLO y CARLOTA CECILIA ATENCIO FERNÁNDEZ, el veinte (20) de diciembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 597, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Prefectura.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y Registro Principal Civil del Estado Miranda, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (1:40) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB