REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2012.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-011787.
SOLICITANTES: CARMEN YHANISA ORTIZ GAMBOA y ENRIQUE VICENTE BORRAS BELTRAN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, por los ciudadanos CARMEN YHANISA ORTIZ GAMBOA y ENRIQUE VICENTE BORRAS BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V- 5.863.967 y V-6.037.866, respectivamente, asistidos por los abogados Edgard Medina Sierraalta y Celis Margarita Narváez Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.586, en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 23 de enero de 1993, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, anexa; que el último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que no procrearon hijos. Agregaron que entre ellos surgieron innumerables inconvenientes que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual desde el mes de julio de 2006, decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron, por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio.
Igualmente relacionaron los bienes adquiridos durante su matrimonio, para la comunidad de gananciales, señalaron la forma en que sería liquidada la comunidad conyugal y la adjudicación de los bienes, y solicitaron al Tribunal la homologación del acuerdo voluntario de partición y liquidación, luego de la disolución del matrimonio.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida el 20/12/2011, por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ENRIQUE VICENTE BORRAS BELTRAN y CARMEN YHANISA ORTIZ GAMBOA, el veintitrés (23) de enero de 1993, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 01, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por esa Parroquia durante el año 1993.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 1° de diciembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, esa Representación Fiscal no tenía objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal; pero en cuanto a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, opinó que no debía ser apreciada por este Juzgado al momento de dictar la sentencia, por cuanto el artículo ut supra mencionado, sólo prevé la ruptura de la unión matrimonial y el artículo 186 eiusdem, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal una vez ejecutada la sentencia que disolvió el vínculo.
Con relación a este último señalamiento, este Juzgado observa que los solicitantes están contestes en que la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existe entre ellos solo surtirá efecto luego de la disolución del vínculo matrimonial, pues solicitaron la homologación del acuerdo amistoso de partición y liquidación, una vez que la sentencia que declare el divorcio quede firme y ejecutoriada. En razón a ello, este Juzgado procederá a verificar los términos de dicho acuerdo, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, previo impulso ulterior de los solicitantes.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando este Tribunal de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, debe tener por cierta la afirmación sostenida, en el sentido de que se separaron de hecho desde el mes de julio del año 2006, superando así los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENRIQUE VICENTE BORRAS BELTRAN y CARMEN YHANISA ORTIZ GAMBOA, el veintitrés (23) de enero de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentada bajo el Nº 01, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Jefatura.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|