REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-002121
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA.
PARTE DEMANDADA: HERMES ANTONIO RONDÓN ÁLVAREZ y CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 29 de junio de 2009, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto. Y transformada en Banco Universal en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2004 e inscrita en el Registro mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, representada por la abogada en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.800; contra el ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° 11.167.634, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo A, N° 42, con una modificación estatutaria, mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de septiembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 54-A-Pro.
Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar original del contrato de venta de vehículo a crédito con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ, como comprador y la sociedad mercantil KIAUTO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Santiago González Carvajal, como la vendedora, suscrito en forma privada el 07 de noviembre de 2006 y presentado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2006, archivado bajo el N° 1831; el cual contiene la cesión por parte de la vendedora al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del crédito que tenía con sus intereses y accesorios contra la compradora, derivados del contrato, cuya cesión fue aceptada por dicha institución, representada por su apoderado especial, ciudadano Pedro Agustín Urquiola, titular de la Cédula de Identidad N° 4.578.634. Se encuentra firmado por todas las personas identificadas.
Agotados los trámites procesales para citar a la parte demandada, ésta no compareció al proceso; por lo que a solicitud de la parte actora, se le designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir con sus obligaciones.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, dicha defensora judicial presentó escrito de contestación, en el cual señaló que cumpliendo con su obligación como defensora ad litem, consignaba copia certificada del telegrama enviado con acuse de recibo a su representados, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual les informó sobre la demanda interpuesta contra ellos y que fueron infructuosas las diligencias para obtener los medios de prueba que permitan desvirtuar los alegatos formulados por la demandante. A tales efectos, consignó recibo debidamente sellados por IPOSTEL, del cual se evidencia que a la dirección de la demandada fue remitido el telegrama indicado, poniendo en conocimiento del ciudadano HERMES ANTONIO RONDÓN ÁLVAREZ, sobre el juicio interpuesto contra ellos y sobre su designación como defensora judicial. Con dicho recaudo se evidencia que la abogada Ana Raquel Rodríguez, realizó los trámites necesarios para contactar a la demandada en la dirección informada por ella en el contrato accionado.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo y ratificando el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la posición deudora del préstamo a interés y el certificado de originalidad, que ya cursaban en el expediente.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL afirmó que consta de documento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2006, la empresa KIAUTO, C.A., vendió con reserva de dominio a HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ, un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca Kia, modelo Sorento 3.8L EX A/T, año 2007, color Azul Gris Plomo, serial carrocería KNAJC526875660246, serial del motor G6DA6S166244, peso 2036.00, placas FBM23P, uso particular.
Que el precio del vehículo fue la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.600.000,00) (hoy Bs. 88.600,00), de los que el comprador pagó la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.580.000,00), (hoy Bs. 26.580,00), por concepto de cuota inicial y se acordó el financiamiento al comprador, de la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 62.020.000,00) (hoy Bs. 62.020,00), que se comprometió a pagar en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras mensuales, contentivas de amortización de capital e intereses devengados, siendo el monto de la primera cuota de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.821.837,48) (hoy Bs. 1.821,83). Que el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija del dieciocho por ciento (18%), por el plazo de los doce (12) primeros meses, y variable durante los treinta y seis (36) meses consecutivos siguientes, variable, fijada y ajustada por periodos mensuales, sin exceder la tasa de interés anual máxima permitido por la regulaciones legales vigentes.
Que la vendedora cedió en ese acto al BANCO NACONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales, cuyo precio fue por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 62.020.000,00) (hoy Bs. 62.020,00), que declaró recibir la cedente del banco cesionario a su satisfacción.
Que se constituyó en fiador y pagador solidario, la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A., representada por el ciudadano Hermes Antonio Rondón Álvarez.
Que es el caso que el ciudadano HERMES ANTONIO RONDÓN ÁLVAREZ, dejó de pagar a su representado las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondiente a once (11) cuotas para el 27/05/2009, totalizando la cantidad de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 24.698,60), que comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava (8va) parte del precio total convenido del vehículo, y que al producirse la mora señalada se hace exigible la totalidad del crédito otorgado, adeudando la cantidad total de de CINCUENTA Y CUTRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.391,80), que comprende la cantidad de (Bs. 42.502,26) por concepto de capital, (Bs. 11.699,94), por concepto de intereses ordinarios, y (Bs. 189,60), por concepto de intereses de mora.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1269, 1.354, 1264, 1.271 y 1.303 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que en base a los hechos narrados, demanda al ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ, en carácter de deudor, y a la fiadora y pagadora solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A. a tenor del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyos derecho fueron cedidos a su mandante, por lo que solicita a este Juzgado la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, antes identificado, y que se le devuelva a su representado el vehículo vendido, que quedan en beneficio de su representada las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios causados, y se condene a la demandada a pagar las costas y costos del proceso.
Al contestar el fondo de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos en ella esgrimidos, e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que sus defendidos deban alguna cantidad de dinero a la obligación contraída que aduce el actor, y que hasta esa fecha desconocía si se había efectuado pago alguno por cuanto no había tenido contacto con los demandados, y que por ello igualmente desconocía lo afirmado por el actor en el libelo, respecto a que el demandado tenía vencidas las once (11) cuotas mensuales que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.698,60).
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial del ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A. En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por los accionados, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada dejó de pagar a su representado las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondiente a once (11) cuotas para el 27/05/2009, totalizando la cantidad de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 24.698,60), que comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava (8va) parte del precio total convenido del vehículo, y que al producirse la mora señalada se hacía exigible la totalidad del crédito otorgado, adeudando la cantidad total de de CINCUENTA Y CUTRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.391,80), que comprende la cantidad de (Bs. 42.502,26) por concepto de capital, (Bs. 11.699,94), por concepto de intereses ordinarios, y (Bs. 189,60), por concepto de intereses de mora, por lo que existía en su representado el derecho a reclamar la resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Si bien la defensora judicial designada negó que sus defendidos adeudasen las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ, en nombre propio, y en su carácter de presidente la fiadora y pagadora solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A., incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada.
De acuerdo a lo prescrito en la cláusula sexta del contrato de compra venta con reserva de dominio, las partes acordaron que la falta de pago a su vencimiento, por el comprador, de una o más de las cuotas financieras mensuales de amortización de capital del saldo financiado y de pago de los intereses retributivos devengados sobre saldos deudores, y/o falta de pago de una cualesquiera de las cuotas extraordinarias, de ser el caso, siempre que excedieran en su conjunto de la (8ª) parte del precio del vehículo automotor objeto de compraventa, daría derecho a la vendedora o a su cesionario, según fuere el caso, a declarar resuelto el contrato para recuperar la posesión del vehículo, a cuya devolución se obligó el comprador llegado el supuesto mencionado, autorizando expresamente al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, para recuperar en cualquier lugar donde se encontrase.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Ahora bien, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de (Bs. 88.600.000,00), actualmente (Bs. 88.600,00); las cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, con sus respectivos intereses contractuales, ascienden a la cantidad de (Bs. 24.698,60), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.
Por lo que este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda por resolución del contrato y la devolución del vehículo vendido.
Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula séptima del referido contrato, que las cantidades de dinero que hubieren sido pagadas por el comprador, quedasen en beneficio de la vendedora o su cesionaria a título de indemnización en su favor y por los daños y perjuicios causados por el uso del vehículo; por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por la parte actora en el punto segundo del petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en la cláusula séptima del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra el ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE GUAYANA, C.A. En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 10 de noviembre de 2006 y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por la parte actora. A tales efectos, se condena al ciudadano HERMES ANTONIO RENDÓN ÁLVAREZ a lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora, el vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: marca Kia, modelo Sorento 3.8L EX A/T, año 2007, color azul gris plomo, serial carrocería KNAJC526875660246, serial del motor G6DA6S166244, peso 2036.00, placas FBM23P, uso particular.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado previamente por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (16-03-2012), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la (10:30) a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
ASUNTO: AP31-V-2009-002121
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