REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho de marzo de 2012.
201º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-000384.
SOLICITANTES: LUZ CELINA ZURITA DE SANABRIA y JOSÉ DE JESÚS SANABRIA VELASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUZ CELINA ZURITA DE SANABRIA y JOSÉ DE JESÚS SANABRIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.010.057 y V- 4.886.299, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.621.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 327, del año 1975, anexa; que fijaron su domicilio conyugal en misma Parroquia; que en su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres Alexander, Alexandra Karina, Karem, Andreìna y Adriàn Rafael Sanabria Zurita, todos mayores de edad, según se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexas; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Agregaron que desde el 15 de mayo de 2000 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal y cesado todo tipo de vida en común, motivo por el cual, de mutuo y amistoso acuerdo acuden antes este Tribuna,l para que en base de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, previa notificación del Ministerio Público.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada de Acta de Matrimonio, de la que se evidencia que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SANABRIA VELÁSQUEZ y LUZ CELINA ZURITA, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de julio de 1975, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 327, bajo el folio 77, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975.
Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos, Alexandra Karina, Karen, Adrián Rafael, Andreína y Alexander Sanabria Zurita, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 6/7/1977, 17/1/1986, 8/19/1988, 13/5/1985 y 6/8/1976, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 24 de enero de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN JOSÉ GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ya identificados.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de mayo de 200, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SANABRIA VELÁSQUEZ y LUZ CELINA ZURITA, el dieciséis (16) de julio de 1975, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 327, bajo el folio 77, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB