REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil doce.
201º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-011537.
SOLICITANTES: LIGIA MERCEDES SALAZAR PARRA y OMAR ESLAVA LÓPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LIGIA MERCEDES SALAZAR PARRA y OMAR ESLAVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.285.634 y V- 6.288.849, asistidos respectivamente por los abogados Judith Millán de Leónn y Anibal Cuervo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286 y 7.309.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1996, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal, como se comprueba de la respectiva acta de matrimonio Nº 365, consignada; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas; que no procrearon hijos; relacionaron los bienes de la comunidad conyugal. Agregaron que desde el mes de abril de 2004, se encuentran separados de hecho, suspendiendo su vida en común, sin que desde esa fecha se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, configurándose de esa manera la separación fáctica por más de cinco años, por ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual solicitan que se declare el divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada de Acta de Matrimonio, de la que se evidencia que los ciudadanos OMAR ESLAVA LÓPEZ y LIGIA MERCEDES SALAZAR PARRA, contrajeron matrimonio el trece (13) de diciembre de 1996, ante los funcionarios competentes del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Nº 065, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 9 de diciembre de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN JOSÉ GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ya identificados.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde abril de 2004, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR ESLAVA LÓPEZ y LIGIA MERCEDES SALAZAR, el 13 de diciembre de 1996, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Nº 065, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB