REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2012
Años 201° y 153°

Parte demandante: “Inversiones Sinmar 95 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 18, Tomo 56-A Pro.
Representación Judicial de la
parte demandante: “Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nacarid Sifontes y Orleanys Márquez”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 18.482, 27.128, 41.691, 97.265, 106.687 y 155.341, en su orden.

Parte demandada: “Comercializadora Gidu C.A,”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, anotada bajo el N° 69, Tomo 4-A Cto.
Representación Judicial de la
parte demandada: “Moisés Amado, Reyna Mendivil y Jesús Arturo Bracho”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 37.120, 145.164 y 25.402, en su orden.

Motivo: Incidencia Nulidad de Transacción
(Fraude Procesal)

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AP31-V-2010-004848

-I-
Comienza el presente juicio mediante formal libelo de demanda presentado ante esta Sede Judicial el día 10 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio de su profesión José Gregorio Árvelo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 53.925, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Sinmar 95, C.A, pretendiendo de la arrendataria Comercializadora Guidu, C.A., ambas partes ya identificadas, que cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble cedido en arrendamiento, conforme consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el N° 25, tomo 69 de los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia suscrita el día 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Luego, el día 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, del suministro de los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Carlos Fidel Duque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-22.910.461, presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Gidu, C.A.
Seguidamente, el día 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, y la parte demandada debidamente asistida de abogado, con el fin de terminar el proceso pendiente, suscribieron un acuerdo de transacción judicial.
En vista de este acto procesal, en fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal impartió la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto verificó que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2011, compareció la abogada Reyna Mendivil, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 145.164, y con el carácter de mandataria judicial de la parte demandada Comercializadora Guidu, C.A., presentó un escrito de alegatos solicitando la declaratoria de fraude procesal, y la nulidad del acuerdo transaccional, ex ante mencionado.
Ante ese planteamiento, el Tribunal por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, ordenó notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal antes descrita, el Tribunal observa lo siguiente:
-II-
Dentro del elenco de argumentos de hecho y de Derecho en que se apoya la representación judicial de la arrendataria, Comercializadora Guidu, C.A., para denunciar la comisión de un fraude procesal y solicitar la nulidad de la transacción suscrita en autos, todo lo cual motiva la presente incidencia, se encuentran los siguientes:
a) Aduce, que ante la imposibilidad de su representada de hacer valer sus legítimos derechos de orden público, en condición de arrendataria, no le quedó posibilidad alguna que suscribir la ya citada transacción, actuación viciada de nulidad por haber suscrito bajo un fraude procesal y en estado de gran necesidad y resguardo de sus propios bienes e intereses, y también de los intereses de sus empleados y personas a su cargo.
b) Expone, que su representada junto a otras empresas relacionadas y sus accionistas en forma personal, han suscrito varios contratos de arrendamiento sobre el inmueble, fungiendo como arrendadora Halime Bahkos de Saad y posteriormente Inversiones Sinmar 95, C.A. que ella misma representa, por lo que la relación arrendaticia se ha prolongado en el tiempo por más de diez (10) años, a pesar que dichos contratos fueron suscritos por “empresas” o personas aparentemente distintas, pero siempre ocupando el mismo inmueble y representada por las mismas autoridades.
c) Manifiesta, que a Comercializadora Guidu, C.A. le corresponde legalmente un plazo de tres (3) años de prorroga legal, contados a partir del vencimiento del último contrato, vale decir 15 de noviembre de 2009, hasta el 15 de diciembre (sic) de 2012, y no como arguyó la parte actora en el escrito libelar, y por lo tanto la demanda era inadmisible quedando en evidencia el fraude procesal cometido por la arrendadora, pues no le correspondía a la arrendataria un (1) año de prorroga legal.
d) Alega, que antes de la celebración de la transacción entre las partes, ocurrió la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para sufragar los gastos de traslado del Alguacil, transcurrieron más de treinta (30) días; siendo en fecha 15 de febrero de 2011, cuando suscribieron la transacción judicial, bajo la coacción generada por inmenso temor de ser objeto de medida compulsiva de secuestro.
e) Finalmente, esgrime, que la transacción judicial suscrita por las partes es nula no solo por violar normas de orden público, sino además por vicios del consentimiento, invocando lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

Frente a estos hechos, la representación judicial de la parte actora nada alegó, a pesar de haber sido notificada y emplazada conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo antes expresado y la norma precedentemente señalada, el Tribunal estima que debe dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, dirigidos fundamentalmente a establecer si el acuerdo transaccional suscrito por las partes en litigio se encuentra infectado de nulidad por haberse celebrado luego de ocurrir la perención breve de la instancia, por violar normas de orden público y por vicios del consentimiento; y si todo ello ocurrió dentro del marco de un presunto fraude endoprocesal cometido por la parte actora.

En primer lugar, cabe considerar que el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Se puede acotar, que desde la fecha en que el Tribunal dictó el auto de admisión de la demanda, esto es el día 20 de diciembre de 2010, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, esto es el día 7 de febrero 2011, transcurrió más de treinta (30) días continuos, situación procesal que –prima facie- produjo la perención breve de la instancia.
No obstante, consta igualmente en las actas del expediente que posteriormente, específicamente en fecha 15 de febrero de 2011, las partes de la relación procesal suscribieron el escrito de transacción judicial cuya nulidad ha sido impetrada.
Ahora bien, es importante señalar, antes que nada, que una vez admitida la demanda por auto del Juez corresponde a la parte demandante “impulsar” el proceso, pues corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación, conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde actúa. De tal manera que, la parte actora tiene como carga procesal instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, si precluido dicho lapso el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no puede considerarse que ha instado debidamente el llamamiento al proceso del demandado.
Por otra parte, destaca que son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, no solo proveer los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino además suministrar un medio de transporte o los emolumentos para traslado del Alguacil, y aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada a los fines de su citación personal.
En el caso concreto de autos, la lectura del libelo de la demanda patentiza, que la representación judicial de la parte actora señaló la dirección a donde debe practicarse la citación personal de la parte demandada; y en fecha 20 de enero de 2011, consignó los recaudos requeridos para la elaboración de la compulsa. Estas actuaciones, a juicio del Tribunal, resultan idóneas y suficientes para desestimar el argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que la transacción judicial suscrita el día 15 de febrero de 2011, se realizó cuando había operado perención de la instancia; pues todo lo contrario, la representación judicial de la parte actora lejos de dejar precluir el lapso de treinta (30) días ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal al instar debidamente el proceso.
En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.828, de fecha 10 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al de autos, hizo el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.

La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa
(…omissis…)
Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…”

Aplicando al caso de marras la anterior posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que en la cláusula segunda del escrito presentado por las partes el día 15 de febrero de 2011, el demandado manifestó su voluntad de aceptar, convenir y reconocer expresamente los hechos libelados y las pretensiones deducidas, al mismo tiempo que solicitó un plazo para la entrega del inmueble que posee en condición de arrendatario, lo que le fue concedido por la parte antagonista.
Desde este punto de vista, resultan pertinentes las normas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de las cuales se estatuye que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil; requiriéndose el visto bueno u homologación del Tribunal, a los solos fines de su ejecución.
Entonces, razonando en contrario, aún para el caso de asumir la tesis de que las partes celebraron la transacción judicial sub examine cuando ya había operado la perención breve de la instancia, a juicio de éste Tribunal el acto de autocomposición procesal al cual se le impartió la debida homologación por auto de fecha 28 de febrero de 2011, y contra el cual no se ejerció recurso ordinario y ni extraordinario alguno, determina que al allanarse el demandado a la pretensión del actor, hace inútil cualquier declaratoria de perención con posterioridad a la materialización de ese acto bilateral de terminación del proceso, y además de ello, atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva ex artículo 26 del Texto Constitucional, y contra la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; así se establece.-

Por otra parte, esgrime la representación judicial de la parte demandada que la mencionada transacción judicial es nula, por violar lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público, pues se le desconoció a su patrocinada el derecho a la prorroga legal que le correspondía de tres (3) años, y no un (1) año como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar.
En tal sentido, dicha representación judicial de la parte demandada expone, que en el acuerdo transaccional se le concedió a su patrocinada un plazo inferior al que le corresponde en concepto de prorroga legal, el cual vence el día 15 de diciembre (sic) de 2012, y no el día 31 de enero de 2012.
Visto de esta forma, surge la siguiente interrogante: ¿puede el arrendatario pactar un plazo menor al que establece la Ley en concepto de prorroga legal, a los fines de la entrega del inmueble que posee con esa condición?
Para responder esto, es menester hacer las siguientes precisiones:
Señala Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 3ª Edición, página 655, en cuanto al orden público, que es un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
En este mismo sentido, puede hablarse de una noción de orden público absoluto, orientado a proteger la dignidad humana y los intereses sociales, trascendiendo al interés individual; así como también, de una noción de orden público relativo, que tiende a proteger intereses y derechos subjetivos de los propios particulares.
Cabe considerar, que la norma jurídica contenida en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra, que los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia.
Se puede acotar, que renunciar no es igual a transigir, pues lo primero significa el abandono de un derecho incondicionalmente; mientras que se transige cuando se concede un derecho a cambio de que el otro hago otro tanto; lo esencial de la transacción es la reciproca concesión, lo característico de la renuncia es la dejación incondicional de un derecho. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Arrendamientos Inmobiliarios, 2008, pág. 247).
De lo antes expuesto se determina, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la renuncia de ciertos derechos del arrendatario, pero no prohíbe que haya transacción sobre tales derechos; por ende, el arrendatario podría transigir sobre ciertos derechos irrenunciables, como lo podría hacer el trabajador en una relación laboral, siempre que con ella obtenga un bien mayor, a juicio de quien juzga.
En el presente caso, visto que la relación arrendaticia entre las partes en conflicto versa sobre un local destinado a fines comerciales, la interpretación de la norma contenida en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe hacerse tomando en cuenta esa circunstancia.
Dentro de este marco de ideas, se inscribe el derecho a la prorroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, la inteligencia del artículo 38 eiusdem patentiza que los arrendatarios que al vencimiento del término contractualmente convenido, se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tienen derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que dicha norma establece para cada caso específico.
De tal manera que, el derecho a la prorroga legal no se trata de una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Por lo tanto, se trata de un plazo de gracia por voluntad de la ley a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble; todo lo cual resulta de obligatoria observancia para el arrendador, y potestativo para el arrendatario.
Ahora bien, a juicio del Tribunal, la prorroga legal obedece a un derecho revestido de orden publico relativo pues obra en interés del propio arrendatario, a quien le resulta potestativo disfrutar o no, y por tanto si desea reducir el plazo que le otorga la Ley, ello es perfectamente válido siempre y cuando una vez iniciado dicho lapso, así sea pactado por las partes. Fijémonos por un momento, que el legislador estableció en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plazos máximos, por razonamiento en contrario pueden haber plazos mínimos a voluntad de ambas partes, pues quien puede lo más puede lo menos.
Desde otro punto de vista, se aprecia que la representación judicial de la parte actora basa su pretensión, afirmando que la relación arrendaticia entre las partes nació según contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, el día 27 de noviembre de 2006, y por tal motivo la prorroga legal que le corresponde disfrutar a la arrendataria es de un (1) año ex artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 15 de noviembre de 2010.
No obstante, en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, consta que la arrendataria solicitó un plazo adicional para la entrega del inmueble, lo que le fue concedido hasta el día 31 de enero de 2012, obteniendo así un término que le resulta más favorable.
A pesar de ello, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de destruir ese acto procesal, sostiene que la relación arrendaticia entre las partes es mayor de diez (10) años, y que el lapso de la prorroga legal es de tres (3) años y no uno (1), contados a partir del día 15 de noviembre de 2009, hasta el día 15 de diciembre (sic) de 2012; aportando tres contratos (3) contratos, el primero autenticado el día 29 de mayo de 1997, suscrito entre Halime Bahkos de Saad y la compañía Comercial del Hogar Comercihogar, C.A., y un cuarto contrato autenticado el día 8 de junio de 2001, suscrito entre Halime Bahkos de Saad y Carlos Duque.
Desde tal punto de vista, debe señalarse que la norma contenida en el artículo 201 del Código de Comercio dispone, que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Sin entrar a examinar las teorías que pretenden establecer la naturaleza de la personalidad jurídica, entre ellas la de la ficción legal o la de realidad, asumiremos parafrasenado al egregio Dr. Alfredo Morles Hernández, que la sociedad mercantil nace con el contrato y adquiere personalidad jurídica con la inscripción en el registro; de donde se sigue, que al adquirir personalidad jurídica, la sociedad se convierte en un sujeto de Derecho y por ende tiene capacidad de goce y ejercicio, es decir asume derechos y obligaciones, compromete su responsabilidad y responde con su patrimonio
Lo anteriormente expresado conduce a establecer, sin lugar a dudas, que los referidos contratos aportados por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales figuran como arrendataria la sociedad mercantil Comercial del Hogar Comercihogar, C.A., y Carlos Duque, no comunican sus efectos a Comercializadora Guidu, C.A., no solo porque son sujetos de derecho distintos, sino porque además de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos -res inter alios acta-, los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto los casos establecidos por la Ley.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige el Tribunal que el acuerdo de transacción judicial cuya nulidad es solicitada por la representación judicial de la parte demandada, no afecta la norma contenida en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; así se establece.-

Sostiene además la representación judicial de la parte demandada, en sustento de su pretensión de nulidad de la transacción judicial sub examine, que “…está viciada de nulidad por vicios del consentimiento…”, y lo sustenta en lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil.
Debe precisarse, en primer lugar, que la representación judicial de la parte demandada no especifica cual de los vicios del consentimiento –en su criterio- infectan de nulidad de la transacción de marras; solo refiere que fue suscrita en estado de gran necesidad y resguardo de sus propios bienes e intereses, y también de los intereses de sus empleados y personas a su cargo, y además “…que fue firmada en aquél momento por mi representada, bajo la coacción generada por un inmenso temor, de ser objeto de una medida compulsiva en su contra, y que no le quedó recurso alguno para impedir el atropello que se ejecutaría en caso de no acceder a las exigencias del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES SINMAR 95, C.A.’, coaccionándola a suscribir por vía de Transacción Judicial, la terminación del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal de un (1) solo año y comprometiéndose a hacer entrega del inmueble el Treinta y Uno (31) de Enero de 2.012 (sic)...”.
Ahora bien, es cierto que no puede haber consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, pues el vicio del consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos no deseados; lo cual compromete su eficacia.
Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer de la persona coincida exactamente con lo que éste expresa o exterioriza. No siempre ocurre esto así, debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esos factores son, los vicios del consentimiento, que deben probarse ante un tribunal de justicia; y una vez demostrados, es que se produce la nulidad del acto a través de una sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, los vicios del consentimiento son: El error, la violencia y el dolo.
En cuanto al error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica, y produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. El contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.
En cuanto a la violencia como vicio del consentimiento, podemos afirmar que es la violencia moral; pues, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. En tal sentido, la violencia existe como vicio del consentimiento, cuando sea de tal naturaleza que haga impresión en sujeto de sano juicio, provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, y es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según se colige de los artículos 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil.
Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. El sujeto es colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, por lo que decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente.
Opina el egregio JOSÉ MELICH ORSINI, que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.
Finalmente, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra personan y solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.
Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinarias, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no aportó argumentos de hecho ni de prueba pertinentes e idóneos, a los fines de demostrar que el consentimiento expresado por la arrendataria Comercializadora Guidu, C.A. representada por su presidente Carlos Fidel Duque Ramírez, en la oportunidad de celebrar el acuerdo transaccional, haya sido el fruto de una decisión adoptada por temor o amenaza susceptible de determinarlo; mucho menos, que incurrió en un error de derecho o fue sorprendido en su buena fe.
Por el contrario, la conducta de la parte demandada deja entrever que no ha actuado con lealtad, pues se desprende de las actas del expediente que su citación personal se produjo con efectos procesales el día 11 de febrero de 2011, pudiendo perfectamente haber dado contestación a la demanda, contradecirla y producir medios de pruebas en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, lejos de eso, el día 15 de febrero de 2011, suscribió la transacción judicial cuyos efectos pretende desconocer luego de aproximadamente diez (10) meses después de haber sido celebrada. Además de ello, se desprende de los autos que para la fecha en que la parte demandada quedó citada, ni siquiera se había abierto cuaderno de medidas para proveer sobre el decreto de secuestro sobre el inmueble objeto material de la litis, y aún en ese supuesto, le asistía el derecho a formular oposición a su ejecución, de ser el caso. Por éstas razones, deduce el Tribunal lo infundado del argumento que esgrime su representación judicial, de que firmó la transacción bajo la coacción generada por un inmenso temor, de ser objeto de una medida compulsiva en su contra.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandada alega que se ha configurado un fraude procesal, y solicita al Tribunal que abra una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, destaca este sentenciador que el denominado fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que ha dado una definición especifica al considerar que: “no es mas que las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero”
Sucede pues, que el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver conflictos intersubjetivos de intereses. Se concluye con una sentencia, la cual confiere la razón a quien en derecho le asiste (pruebas), cumpliéndose así la función pública de tutela jurídica del Estado, por intermedio del operador de justicia.
Pero en muchos casos, el proceso que concluye con una sentencia, no es precisamente el producto de un verdadero conflicto entre particulares, sino todo por el contrario, ellos acuden al órgano e instan la actividad jurisdiccional, con el fin perverso de obtener un beneficio propio en perjuicio de otro, bajo simulación, fraude, colusión, lo cual da origen a un verdadero fraude procesal, dolo procesal o fraude a la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma inveterada, que el denominado fraude procesal puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según el fraude o dolo procesal se fragüe en un solo o varios procesos. En el mismo sentido, ha fijado posición en cuanto a que el procedimiento de amparo no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. (Vid. Sentencia N° 910, de fecha 4 de agosto de 2000; N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001; N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, N° 920, de fecha 12 de diciembre de 2007).
Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que no se ventila una pretensión de amparo constitucional para declarar la existencia de un fraude procesal, sino que surge vía incidental dentro de un proceso en el cual se dictó un acto equivalente al de una sentencia definitiva, como es el auto que impartió homologación a la transacción suscrita por las partes, y que adquirió la categoría de cosa juzgada.
Siendo así, a juicio del Tribunal, los hechos que denuncia la representación judicial de la parte demandada como constitutivos de un fraude procesal cometido por la parte actora, deben plantearse por vía de demanda autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, pues no podría por ésta vía incidental declarar que Comercial del Hogar Comercihogar, C.A. y Comercializadora Guidu, C.A., son “empresas relacionadas”; ni aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario o allanamiento de la personalidad jurídica, para de esta manera comunicarle los efectos de los actos cumplidos por una de ellas a la otra, ni tampoco con relación al ciudadano Carlos Duque, de ser el caso. Menos aún se evidencia de manera palmaria, ostensible, clara e inequívoca, que la parte actora haya acudido al proceso con el fin perverso de procurarse una ventaja con perjuicio de la parte demandada, esto es que haya incurrido en un dolo procesal stricto sensu,
En conclusión, no se puede determinar por ésta vía que la parte actora haya actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ni que el juicio incoado contra la parte demandada haya sido producto de medios arteros o fraudulentos para obtener la tutela de un derecho, en desmedro del sujeto pasivo de la pretensión; ergo, no ha lugar a la denuncia de fraude procesal; así se establece.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente en Derecho la solicitud de nulidad de la transacción judicial suscrita por las partes el día 15 de febrero de 2010; improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal.
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivonne García


En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria