REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: “HOTELES CARACAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 265-A-Sgdo, fecha 21 de mayo de 1997; con domicilio procesal en: Av. Lecuna, Cipreses a Miracielos, edificio Corporación Felman P.H., piso 10, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTANCIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “NORMA JOSEFINA RIVERO TORREALBA, ALEXIS RIVERA Y OTROS”, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 178.362 y 52.628, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “JOSÉ SÁNCHEZ, MARICELA PAREDES, KEYLA WOLMAR, JONATHAN OSORIO y SIOLY ORTA”, titulares de las cédulas de identidad números V-5.373.127, V-5.760.865, V-15.168.278, V-13.697.420 y V-10.502.571, en su orden; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-M-2012-000082.
I
El día 12 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión Norma Josefina Rivero Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.362, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Hoteles Caracas, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos José Sánchez, Maricela Paredes, Keyla Wolmar, Jonathan Osorio y Sioly Orta, ambas partes ut supra identificadas, aspirando el cobro de bolívares y la entrega de unas habitaciones que ocuparon en calidad de huéspedes en el hotel antes mencionado, en lo cual basa su pretensión.
Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
II
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
1. Aduce, que en fecha 1 de febrero de 2008, los ciudadanos José Sánchez Noguera y Maricela Paredes, ocuparon la habitación N° 41, ubicada en el piso 4, de Hoteles Caracas, C.A., y que desde el día 24 de septiembre de 2011, a la presente fecha, han dejado de cumplir con su obligación del pago de la habitación correspondiente.
2. Alega, que en fecha 1 de marzo de 2008, la ciudadana Keyla Colmar, ingresó a la habitación N° 20, ubicada en el piso 2, de Hoteles Caracas, C.A., y que desde el día 9 de noviembre de 2011, a la presente fecha, dejó de cumplir con su obligación de pagar la habitación respectiva.
3. Afirma, que en fecha 1 de julio de 2008, los ciudadanos Sioly Margarita Sánchez y Jonathan Osorio, ocuparon la habitación N° 72, ubicada en el piso 7, de Hoteles Caracas, C.A., y que desde el día 11 de octubre de 2011, a la presente fecha, dejaron de cumplir con su obligación del pago de la habitación antes mencionada.
4. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a los mencionados huéspedes para que cancelen lo adeudado, y en consecuencia, desocupen las habitaciones respectivas.
Fundamenta la demanda en los artículos 630, 640, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la representación judicial de la parte accionante pretende simultáneamente de los ciudadanos José Sánchez, Maricela Paredes, Keyla Wolmar, Jonathan Osorio y Sioly Orta, el cobro de ciertas cantidades de dinero y la entrega de las habitaciones ex ante señaladas, afirmando que los mismos no han pagado su hospedaje en el hotel de su representada, no han entregado las llaves de sus habitaciones, ingresan a las habitaciones con personas ajenas, no registradas al hotel, han violentado las normas internas del hotel y las de convivencia, utilizando amenaza tanto física como violenta, causándole graves perjuicios a Hoteles Caracas, C.A.
En tal sentido, aprecia el Tribunal que, la mandataria judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión, afirmando la existencia de un vínculo jurídico de hospedaje, suscrito por su representada con los ciudadanos José Sánchez, Maricela Paredes, Keyla Wolmar, Jonathan Osorio y Sioly Orta, respectivamente.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, obligan a este operador jurídico a realizar las siguientes precisiones:
Opina el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros, siempre que los procedimientos sean compatibles entre sí.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”.
En el caso concreto de autos, es evidente que la abogada Norma Josefina Rivero Torrealba, actuando en su carácter mandataria judicial de la sociedad de comercio Hoteles Caracas, C.A., formula su pretensión contra los ciudadanos José Sánchez, Maricela Paredes, Keyla Wolmar, Jonathan Osorio y Sioly Orta, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; y sin tomar en cuenta que los títulos (causa petendi) por los cuales se vincula con los sujetos demandados son diferentes.
Por otra parte se aprecia que, la sociedad mercantil Hoteles Caracas, C.A., aspira frente a los codemandados el pago de lo adeudado en concepto de las habitaciones ut supra identificadas, así como, la pronta desocupación de las mismas, y solicita ex profeso la aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 630, 640 y 881 del Código de Procedimiento Civil, lo que ciertamente resulta contrario a Derecho.
Por consiguiente, inexorablemente debe colegirse, que tales pretensiones carecen de factores de conexión, por cuanto no existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ni identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; ni identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; los cuales son los distintos casos de conexión señalados en el artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, y por ende no se cumple con las reglas del litisconsorcio, tal como lo exige el artículo 146 eiusdem.
Asimismo, es evidente, que los procedimientos que escoge la representación judicial de la parte actora, resultan manifiestamente contrarios e incompatibles entre sí, por cuanto no es posible acumular en una misma pretensión tres (3) procedimientos diferentes, los cuales son: de la vía ejecutiva, intimación y el procedimiento breve.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referida, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por la abogada Norma Josefina Rivero Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.362, apoderada judicial de la sociedad de comercio Hoteles Caracas, C.A., pues no es posible acumular en un mismo libelo una sola pretensión (cobro de bolívares) y diferentes procedimientos, contra tres sujetos de Derecho que no se encuentran en estado de comunidad jurídica ni se verifican los factores de conexión ni acumulación previstos en la Ley; así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE las pretensiones de cobro de bolívares contenidas en la demanda incoada por la sociedad mercantil Hoteles Caracas, C.A., contra los ciudadanos José Sánchez, Maricela Paredes, Keyla Wolmar, Jonathan Osorio y Sioly Orta, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 2:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-M-2012-000082
RRB/DIG/
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