REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

SOLICITANTES: “YNDIANA COROMOTO MONTES GONZÁLEZ y MELCHOR EDUARDO MONTEVERDE MONTEVERDE”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.216.925 y V-4.351.527, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “JOSÉ M. PADILLA MANTELLINI” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.661, apoderado judicial de la ciudadana Yndiana Montes; y “VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO” ” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.295, quien asistió al ciudadano Melchor Monteverde.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-000786

I

En fecha 2 de febrero de 2011, los ciudadanos Yndiana Coromoto Montes González Y Melchor Eduardo Monteverde Monteverde, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados José Manuel Padilla Mantellini y Valerio González Aveledo, anteriormente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Yndiana Coromoto Montes González Y Melchor Eduardo Monteverde Monteverde, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes. Asimismo, acordó expedir por Secretaría copias certificadas del escrito y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron libradas en fecha 8 de abril de 2011, previa consignación de los fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Melchor Eduardo Monteverde Monteverde, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.527, debidamente asistido por el abogado Valerio González Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.295, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó la notificación de la cónyuge, ciudadana Yndiana Coromoto Montes González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.925.
Mediante diligencia de 13 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Yndiana Coromoto Montes González, debidamente asistida por el abogado José M. Padilla Mantellini, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes. Asimismo, otorgó poder al referido abogado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 4 de febrero de 2011, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos YNDIANA COROMOTO MONTES GONZÁLEZ Y MELCHOR EDUARDO MONTEVERDE MONTEVERDE, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 4 de noviembre de 1991, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha siendo las 2:13 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AP31-S-2011-000786
RRB/DIG/