REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 153º

SOLICITANTES: “ALI PEÑALOZA ANGARITA y DINA ALESSANDRA GARÓFALO RODRÍGUEZ”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.348.898 y V-6.121.871, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos, asistidos por el abogado ”HENRY SANABRIA NIETO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ASUNTO: AP31-S-2012-002258

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el día 9 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos Alí Peñaloza Angarita y Dina Alessandra Garófalo Rodríguez, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Henry Sanabria Nieto, antes identificado, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta según sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
-II-
Alegan los solicitantes, que disuelta su sociedad conyugal por sentencia de divorcio dictada por el precitado Despacho judicial, proceden en este acto a la partición de los bienes que integran la misma, en la forma expresada en la solicitud.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución.
Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, Alí Peñaloza Angarita y Dina Alessandra Garófalo Rodríguez, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal, actuando en sede de jurisdicción voluntaria ex artículo 11 y 936 eiusdem, estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados en el escrito que encabeza estas actuaciones, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de partición amigable efectuada por los ciudadanos Alí Peñaloza Angarita y Dina Alessandra Garófalo Rodríguez.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-S-2012-002258
RRB/DIG/