REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-002977
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Rosalba Feghali Gebrael, Abrahan J. Mussa Uribe, Dilia M. Romero Alfonzo, Pedro Segundo Velásquez Rambert y Héctor Enrique Quijada Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO D´AMBROSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.480.550, representado por el abogado Juan de la Cruz Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 127.867.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 22 de julio de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Consta en el Contrato de Venta de Reserva de Dominio, de fecha cierta dada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, y archivado el día Dieciocho (18) de Mayo del año 2006, bajo el N° 3987, que mi representada la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano ARTURO D´AMBROSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 9.480.550, un vehículo nuevo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: NISSAN; AÑO: 2006; MODELO: PATROL GRX AUTOMATIC; COLOR: PLATA METALICA; SERIAL DEL MOTOR: TB48035844; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSYC16X900214; PLACAS: AFK36G; USO: PARTICULAR, por el precio convenido, según casilla cuatro (4) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.159.100,00)… En la cláusula Segunda del precipitado contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estableció que: “El precio por el cual EL VENDEDOR da en venta a EL COMPRADOR, EL VEHICULO, es el identificado como precio Total de Venta, en la Casilla N° 4. De dicho precio de venta El Vendedor declara quedar a deber a El Vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del Precio o Saldo capital en la citada Casilla N° 4. El Comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del número de cuotas mensuales (Cuota Pactada) en la oportunidad que se indica en la casilla N° 5…”, el cual es la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 111.370,00), de los cuales EL COMPRADOR, paga en este acto a titulo de cuota inicial la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 47.370,00).
2.- Que en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio se estableció como plazo y modalidad de pago del saldo del precio o saldo capital, el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses (Cuota Pactada). Las cuotas pactadas deberá pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del presente contrato, es decir el 29 de marzo de 2006.
3.- Que durante el desarrollo del contrato al ciudadano ARTURO D´AMBROSIO ROJAS, antes identificado, ha incumplido con el pago de CINCUENTA Y DOS (52) de las cuotas pactadas, toda vez que con posterioridad al 23 de Abril de 2006, no ha efectuado pago alguno para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha, las cuotas pactadas por el comprador que están vencidas en su conjunto suman la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 61.294,32), las cuales conforme al dispositivo contenido en la cláusula cuarta del contrato de reserva de dominio comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 23 de Abril de 2006 hasta el 23 de Julio de 2010 (inclusive).
4.- Que en razón de este incumplimiento el cual causa un perjuicio a los intereses de mi mandante, es por lo que acudió ante la competente autoridad de este Tribunal, en nombre y representación de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, para demandar como en efecto formalmente demando, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ARTURO D´AMBROSIO ROJAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio, aquí tantas veces mencionado, ha quedado resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello entregue el vehículo a mí representada, aquí ampliamente determinado. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a mi representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, quedan en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente estimados por el Tribunal. En nombre de mi representada me reservo el derecho de intentar las acciones a que hubiere lugar, en caso de que el avalúo del vehículo al momento de practicar la medida de secuestro o entrega no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto de la presente acción.
A través de auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2011, comparecieron el ciudadano Arturo D´Ambrosio Rojas, titular de la cédula de identidad No. 9.480.550, parte demandada, el cual se dio por citado, debidamente asistido por el abogado Juan de la Cruz Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 127.867, por una parte y por la otra, el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 134.761, a los fines de suspender la presente causa, por un lapso de quince (15) días de despacho; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, acordó la misma, y una vez transcurrido dicho lapso la causa continuaría su curso sin necesidad de notificación alguna.
Vencido el lapso de suspensión, no constando en autos ninguna constancia de de acuerdo entre las partes, la causa continuó su curso, durante el cual ninguna de las partes realizó actividad alguna.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano ARTURO D´AMBROSIO ROJAS, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 40 del presente expediente, que en fecha 4 de noviembre de 2011, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), una vez transcurriera el lapso de la suspensión acordada en la presente causa; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente controversia, debe señalarse que, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De tales normas puede afirmarse que, dicha actividad se contrae a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe demostrarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, o demostrar el hecho extintivo de la misma.
A tales fines la parte actora, acompañó, en original como documento fundamental de su demanda, el Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 29 de marzo de 2006, el cual no fue tachado por la demandada, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo documento dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y siendo efectivamente la demandada la obligada conforme al contrato a satisfacer la misma, debe afirmarse que la obligación reclamada a través del presente juicio, ha sido demostrada procesalmente conforme a derecho. Así se decide.
En el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento del cual se constata la pretensión deducida, y por ende contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, correspondía a la demandada por carga probatoria, la cual no desarrolló en la secuela del juicio, desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, mediante la demostración en autos de haber satisfecho las cuotas adeudadas, o en el supuesto de existir, el hecho extintivo de la obligación que le es reclamada, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra ARTURO D´AMBROSIO ROJAS. En consecuencia, este Juzgado declara resuelto el contrato suscrito en fecha 29 de marzo de 2006, el cual tuvo por objeto un vehículo nuevo, Clase: camioneta; Tipo: sport-wagon; Marca: Nissan; Año: 2006; Modelo: PATROL GRX AUTOMATIC; Color: plata metálica; Serial del Motor: TB48035844; Serial de Carrocería: JN1TFSY616X900214; Placas: AFK36G; Uso: particular, el cual deberá ser entregado a la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quedan a beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, tal como se convino en el contrato previamente mencionado. Se condena a la parte demandada al pago de costas del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, 15 de marzo de 2012, siendo las 2.09 p.m., se publicó y registró la anterior la sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
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