REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

Asunto: AP31-V-2011-000169

Parte Actora: DINASTIA ADMINISTRADORA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el N° 17, Tomo 26-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PAVÓN y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.

Parte Demandada: WILLIAM EVARISTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.369.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: abogada DAYANA PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.980.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda en fecha 31 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11.00 a.m, para que diera contestación a la demanda.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es administradora del condominio del edificio Residencias Prado D, ubicado en la Avenida Intercomunal entre Calle Uno (1) y Calle Dos (2), Urbanización Montalbán I (frente al IND), Municipio Libertador del Distrito Capital, por designación de la Asamblea de Copropietarios de dicho conjunto residencial.
Que en gestiones propias de la administración, se han incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado edificio, los cuales fueron plenamente autorizados por la junta de condominio y de los porcentajes allí asignados a cada número, en dicha distribución correspondió al apartamento distinguido con el número “0-24”, del piso 2 del mencionado edificio, cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Noviembre del 2009 hasta diciembre del 2010, ambos inclusive, la cantidad de Bs.14.467,22, según se evidencia de los recibos de condominio consignados en autos.
Que hasta la fecha de introducción de la demanda resultaron inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del citado apartamento y, en cumplimiento de lo acordado por la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 27 de junio de 2009, se facultó a la administradora demandante para realizar las gestiones judiciales tendientes a obtener su cobro.
Que por lo anterior y siguiendo precisas instrucciones de su mandante acudió ante esta competente autoridad judicial para demandar como en efecto demandó al ciudadano WILLIAM EVARISTO CASTELLANO, identificado en autos, para que en su condición de propietario del precitado apartamento, convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en pagar la cantidad de Bs.14.467,22, suma correspondiente a los gastos comunes y no comunes del condominio. SEGUNDO: Las costas y costos que se originen en el presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. CUARTO: La corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sea condenada a pagar la parte demandada, calculados de acuerdo a los Indices de precios al consumidor (I.P.C) emitidos por el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente juicio, determinadas mediante una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria de los intereses.

Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación en fecha 28 de marzo de 2011, consignando la representación judicial de la accionante, los ejemplares de los carteles publicados el día 26 de abril de 2011, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el día 6 de octubre de 2011.

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó defensora judicial librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil el día 6 de diciembre de 2011, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley la defensora designada en fecha 8 del mismo mes y año.

Librada la correspondiente compulsa de citación a la defensora judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación el día 13 de febrero de 2012, y a través de escrito –en la oportunidad legal correspondiente- la defensora dio contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada contra su defendido.

En fecha 23 de febrero de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable a su defendido, reiterando que no contaba con medios probatorios distintos a los de autos.

El día 19 de marzo de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, a través de diligencia señaló, que además de haber librado el telegrama ya producido en autos, en dos oportunidades se trasladó al inmueble generador de las cuotas reclamadas, sin haber obtenido respuesta alguna en el mismo.

II

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal, pasa a dictar a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, que el demandado es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número “0-24”, del piso 2, del edificio “ RESIDENCIAS PRADO D”, ubicado en la avenida intercomunal entre calle 1 y calle 2, urbanización Montalbán I (frente al IND), Municipio Libertador del Distrito Capital; y que dicho ciudadano en tal carácter, adeuda por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses transcurridos desde Noviembre de 2009 a Diciembre de 2010, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 14.467,22).

Consta de las actas, que sustanciada conforme a derecho la causa, la defensora judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal, rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo no ser ciertos los hechos narrados en ella y no estar asistido por el derecho invocado.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

La representación judicial de la parte demandante, acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 68, Tomo 60 de los libros de autenticaciones correspondientes, no impugnada en forma alguna ni por el demandado ni por defensora judicial, por lo que dicho fotostato, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, desprendiéndose de su contenido, la representación judicial que se atribuye el abogado que se presenta y actúa en autos en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Catorce (14) recibos de condominio en originales, correspondientes a los meses de noviembre de 2009 a diciembre de 2010, ambos inclusive, en los cuales se refleja la deuda condominial que la administradora, atribuye al apartamento 024 de las Residencias PRADO D, a nombre de WILLIAM EVARISTO CASTELLANOS.
En ese orden de ideas, afirma este Tribunal que la obligación reclamada en el caso bajo estudio, se corresponde con las denominadas obligaciones propter rem, las cuales son definidas “…como las obligaciones jurídicas obligatorias, cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentra en cierta posición jurídica con respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 21 de mayo de 1.965, gaceta forense, segunda etapa No. 48, pagina 441, citada por GERT KUMMEROW en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1.992, pagina 117).
De esta definición se evidencia, la existencia de una vinculación entre el deber y una determinada titularidad, es decir, que el sujeto pasivo dentro de la estructura de la obligación propter rem, lo constituye toda persona que se encuentra en una cierta posición de titularidad del bien que se trate. La circunstancia de que la obligación siga la suerte del bien y se transmita con este, implica la variabilidad más no la indeterminación del sujeto pasivo. En otras palabras, tratándose de obligaciones propter rem, como son las reclamadas en el caso bajo estudio, las que recaen sobre una cosa y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo. Propiedad que en el caso de estudio, le fue atribuida a la parte demandada y en tal condición le es exigido judicialmente la satisfacción de pago correspondiente.

Establecido la naturaleza de la obligación reclamada, debe añadirse ahora desde el orden procesal, que a tenor de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Debe establecerse entonces, que ante la actitud asumida por la parte demandada, al plantear su defensa, a través de la cual, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, afirmando que no eran ciertos los hechos en los cuales había sido sustentada la misma, y dada la condición jurídica que desde el orden legal, se exige al sujeto pasivo de la relación bajo estudio, correspondía a la parte accionante probar no sólo los hechos utilizados como fundamento de la acción de cobro, sino aunado a ello, el carácter de propietario del demandado, respecto al inmueble generador de las cuotas de condominio que señala como no pagadas, a través de la prueba documental procesalmente pertinente; ya que precisamente es esa condición jurídica, la que permite afirmar la procedencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento es exigida en juicio. Máxime si esa condición fue negada, rechazada y contradicha en autos.

No obstante, la titularidad respecto al bien no consta en autos, y por tanto, se afirma, que no fue demostrada, conforme lo exige el citado artículo 506, la afirmación fáctica efectuada en el libelo, relativo a que, es el demandado, el propietario del inmueble al cual se atribuyen las cuotas no pagadas e insolutas. En tal sentido, al no existir en autos, la plena prueba de los hechos alegados, expresada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria con lugar de la demanda, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar la improcedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentare la sociedad mercantil DINASTIA ADMINISTRADORA, C.A, contra el ciudadano WILLIAM EVARISTO CASTELLANO, previamente identificados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 20 de Marzo de 2012, siendo las 12.08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Karem Benitez Figueroa