REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-002822
Por recibida y vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana LILA MARCANO, DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.680.765, debidamente asistida por la abogada Ursula Rodríguez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.954, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el apartamento distinguido con el número y letra 44-B, ubicado en el piso 4 de la Torre B, del conjunto habitacional Residencias Parque Prado, Etapa 3, el cual está construido sobre un lote de terrenos identificado como 3-A, ubicado en la Zona “A” de la urbanización Centro Residencial Parque Humboldt en la Avenida Río Caura, Prados del Este en Jurisdicción del Municipio Baruta, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de Inspección, el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Luego de traslado y constituido en el mencionado inmueble, solicito se deje constancia de que en el mismo se encuentra gran número de cajas de cartón contentivas de mis enseres domésticos y personales, así como los demás bienes de mis hijos…”
“SEGUNDO: Que, motivado al contrato de opción a compra venta antes especificado, procedí a suscribir a su vez contrato de opción de compraventa con la ciudadana YULI JOSEFINA BELFORT GARCÍA...”
“TERCERO: Que consta del primer contrato de opción de compraventa mencionado en su cláusula tercera, que el término de duración de promesa bilateral de compraventa es de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo y que las partes se comprometen a suscribir y protocolizar el documento de compraventa respectivo dentro del plazo especificado, en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual fue pactado para el 15 de marzo de 2012; que hasta la presente fecha tal protocolización no ha sido llevada a cabo, lo cual conlleva a la activación de la cláusula séptima del contrato, que reza: SEPTIMA: Cláusula Penal: Esta cláusula es equitativa para ambas partes: A los fines de garantizar la presente promesa bilateral de compraventas, si EL COMPRADOR incumpliere su obligación de comprar el inmueble objeto de este contrato y/o incumpliere cualesquiera de las obligaciones derivadas del mismo, LOS VENDEDORES tendrán derecho a retener para si una suma equivalente al treinta por ciento (j30%) de la cantidad recibida por éste según la cláusula segunda de este documento; es decir que la penalidad, en este supuesto, alcanzaría a la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF.453.000,OO), la cual quedará a favor de LOS VENDEDORES en caso incumplimiento por causa imputable a EL COMPRADOR por concepto de cláusula penal; y la diferencia con respecto a la suma recibida en calidad de arras, la cual diferencia asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF.151.000,oo) será devuelta por LOS VENDEDORES a EL COMPRADOR dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la cláusula tercera de este documento, en caso de darse el supuesto aquí previsto en la cláusula tercera de este documento, en caso de darse el supuesto aquí previsto, sólo pudiendo LOS VENDEDORES disponer libremente del inmueble a partir de la fecha en que se haga efectiva la devolución del excedente aquí prevista”.
CUARTO: De cualquier otro particular al que pueda hacer mención al Tribunal en el momento de la evacuación de la presente solicitud.
Debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que de acuerdo al contenido del artículo 1.428 del Código Civil, no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera. Aunado a la imposibilidad procesal de hacer constar hechos y/o circunstancias, cuyo medio probatorio esté regulado en el ordenamiento jurídico.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por la solicitante en el particular primero, se contrae a que el Juez deje constancia que en el inmueble se encuentra gran número de cajas, dentro de las cuales, existen enseres domésticos y personales atribuyéndole la pertenencia de los mismos a la parte solicitante y de sus hijos, lo cual no resulta posible acreditar a través de la prueba peticionada. Además, de la constatación de situaciones jurídicas, cuya prueba no se corresponde con aquello que resulta posible comprobar por inspección judicial, como por ejemplo, la celebración de contrataciones, las cuales tienen la forma y medios de acreditarlos, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente idónea para ello.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar como en efecto declara en este acto, la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de constatar judicialmente por vía de inspección los hechos solicitados, y así se decide.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LaSecretaria
Abg. Karem Benitez Figueroa
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