REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo del dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-008313
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSE CLEMENTE FLORES MORALES y ANA JACINTA FERNANDEZ PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.854.483 y 5.660.403, asistidos por la abogada en ejercicio, Gloria Morin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.126, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 45 del año 1.998, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el año 2006, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el: “Kilómetro (7) siete Vía El Junquito, Casa Nro. (64) Del Distrito Capital”.
En fecha 19 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 29 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó determinar la fecha cierta de la separación de los cónyuges.
En fecha 3 de febrero de 2012, compareció el ciudadano José Clemente Flores, debidamente asistido de abogado, señalo la fecha en que ocurrió la separación de hecho y se recibió diligencia de la ciudadana Ana Jacinta Fernández Pulido, asistida por la abogada Jully Mendoza, mediante la cual señaló la fecha de su separación de hecho.
En fecha 7 de febrero de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, notificándole de lo solicitado en su diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió diligencia por la ciudadana ANA JACINTA FERNÁNDEZ PULIDO, mediante la cual aclaró la fecha en la cual ocurrió la separación de hecho. Librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de alguacil Adscrito a esta Circunscripción, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, librada a nombre del Fiscal del Ministerio público.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la abogada Jully Mendoza, la cual consignó escrito de aclaratoria, en razón de la diligencia presentada por la ciudadana ANA JACINTA FERNÁNDEZ PULIDO, en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, compareció el ciudadano José Clemente Flores, el cual consignó escrito de aclaratoria en virtud de lo manifestado por su cónyuge en fecha 13 de febrero de 2012.
Notificada como fue al Ministerio Público, de las actuaciones ocurridas en la presente causa, el 22 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Leffy Ruíz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se declare improcedente, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en la norma in comento, aunado a la presunción de mala fe del cónyuge y de las profesionales del derecho en encausar a la cónyuge a suscribir la referida solicitud de divorcio.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por ambos cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, se evidencia que existe discrepancia en relación a la fecha en que ocurrió la separación de hecho. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la solicitud in comento es un acto bilateral en la cual las partes sin coacción o apremio manifiestan su voluntad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, aunado a la mala fe del cónyuge y de la profesional de derecho en encausar a la cónyuge a suscribir la referida solicitud de divorcio.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD de DIVORCIO, realizada por los ciudadanos JOSE CLEMENTE FLORES MORALES y ANA JACINTA FERNANDEZ PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.854.483 y 5.660.403, respectivamente. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
En el día de hoy, 27 de marzo de 2012, siendo las 2.25 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
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