REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-009756
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUZ MARIA YAMBAY ADRIANO y JUSTO SANTOS PLUA MARCILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.297.701 y 23.694.739, respectivamente, asistidos por la abogada Mery González de Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.579, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Provincia de Guayas, Guayaquil, República del Ecuador, según acta 1025, Tomo 3, Pagina 225, debidamente inscrita en La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de enero de 1991, fijando su último domicilio en: “Barrio Federico Quiroz, Gramoven, Calle 24 de julio, No. 09, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUZ MARIA YAMBAY y JUSTO SANTOS PLUA MARCILLO, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 25 de noviembre de 2011, habiendo comparecido en fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUZ MARIA YAMBAY ADRIANO y JUSTO SANTOS PLUA MARCILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.297.701 y 23.694.739. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, debidamente inscrito por ante el Consejo Nacional Electora, Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, bajo acta No. 345 de fecha 04 de agosto de 2011 y por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Se ordena librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, 06 días del mes de marzo de 2012, siendo las 11.55 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
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