REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

Asunto: AP31-V-2010-004829

Parte Actora: LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.157.652.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: abogado JOSE MARTINIANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.571.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1973, bajo en No. 91-A.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750.

Motivo: MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda en fecha 21 del mismo mes y año, y ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 1º de marzo de 2011, se procedió a librar el respectivo cartel de citación, consignando la representación de la accionante los ejemplares el día 24 del citado mes y año, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el día 10 de junio de 2011.

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó defensor judicial librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil el día 8 de noviembre del mismo año, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el defensor designado en fecha 17 del mismo mes y año.

Librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación el día 2 de febrero de 2012, y a través de escrito el defensor, como punto previo, impugnó la cuantía de la demanda, y dio contestación al fondo, suscrito éste en fecha 6 de febrero de 2012.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., sobre un apartamento distinguido con el N° 103, el puesto de estacionamiento y el maletero distinguidos con el mismo número, que forman parte del edificio denominado “Residencias Clavel”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de garantizar el pago de veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs.25.000,00) equivalentes actualmente a veinticinco bolívares con 00/100 (Bs.25,00) , en virtud del préstamo que le fuera concedido por la citada empresa.
De la Impugnación de la Cuantía
Tal como estableciera la representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, persigue la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., sobre el inmueble antes descrito, propiedad de su mandante, la cual estimó en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo).

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, impugnó -por exagerada- dicha cuantía, aduciendo que la misma ha debido estimarse en la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50), monto que garantizaba la hipoteca de segundo grado constituida.

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Efectivamente, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al constatar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 05 de mayo de 1977, bajo el No. 20, Tomo 48, protocolo 1º, el cual acompañado como fue en copia simple, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la suma garantizada con la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que a través del presente procedimiento se pretende extinguir, fue de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500), actualmente, TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50), estima este Juzgado, que dicha cantidad es la estimación correcta de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

En la fase de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, procedió como punto previo, a impugnar la cuantía de la demanda, y negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito libelar.



Del Fondo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal).

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el demandante a su representante judicial abogado José Martiniano Álvarez, plenamente identificado en autos, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental la condición de apoderado judicial del demandante que ostenta el abogado que en tal condición ha actuado en autos.
2.- Copia simple de documento debidamente registrado no impugnado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y de cuyo estudio se desprende la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Constructora Oriaca, C.A, antes identificada, y así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes realizó actuación alguna.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic).

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía al demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su celebración; prueba que en el asunto planteado se evidencia del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio demandada, previamente mencionada y debidamente valorado.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 05 de mayo de 1982, fecha de vencimiento de la última cuota convenida con ocasión de la constitución de la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por el ciudadano JOSE ARMANDO GASSETTE VALDEZ contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 103, el puesto de estacionamiento y el maletero distinguidos con el mismo número, que forman parte del edificio denominado “Residencias Clavel”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 5 de mayo de 1977, bajo el No. 20, tomo 48, folio 97 vto, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES, que en el caso de la demandada, dicha notificación deberá agotarse en principio, mediante boleta dejada en la dirección en la cual se agotó la citación personal del representante de la empresa demandada.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, siendo las 9.40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez