REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2010-000556

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, empresa mercantil inscrita el 31 de agosto de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 384, Tomo 2-B, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Carlos Zurita De Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.471.

PARTE DEMANDADA: DIANA ELIZABETH SINISCLACHI de YANEZ., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.888.0169, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, María E. Oropeza de Guardia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.400.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 21 de junio de 2010, por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCLACHI de YANEZ., previamente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 19 de julio del citado año.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el día 30 de mayo de 2008, para inversión comercial, se libró a la orden de su representado, PAGARE por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), a través del cual la demandada, se obligó y comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al Banco, al vencimiento del plazo fijo de 360 días contados a partir de la fecha de ser librado el mismo.
Se estableció en dicho instrumento que la cantidad recibida en préstamo, devengaría intereses desde la fecha de sus suscripción hasta la fecha de pago total, a la tasa anual activa variable fijada por el banco cada 30 días, la cual para los primeros 30 días, fue fijada en 26% anual. Los intereses devengados debían ser pagados mensualmente.
En caso de mora se estableció que la tasa de interés anual se incrementaría en un 3% anual.
Igualmente se previno en el pagare, que si la deudora dejare de pagar oportunamente los intereses devengados por la suma dad en préstamo en la fecha prevista, el banco podría considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, haciéndose exigibles de inmediato, sin necesidad de requerimiento alguno, todas las obligaciones derivadas de dicho pagaré.
Que la demandada pagó solo que por intereses le correspondía que venció el 25 de mayo de 2009, dejando de pagar las siguientes a dicha fecha, , vale decir, las correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, siendo infructuosos los trámites para su cobro.
Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la citada ciudadana, el pago de la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), por concepto del monto adeudado por el pagaré; la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.473,34, por concepto de intereses pactados desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 0’7 de abril de 2010, así como los intereses de mora devengados desde el día en que ocurrió la mora (07 de abril de 2010, Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 725,72).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Señaló domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, se hizo presente en actas, la demandada debidamente asistida de abogada y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho María E. Oropeza de Guardia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.400; quien en tal carácter, el día 28 del citado mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la demandada, formuló oposición.

En fecha 05 de agosto de 2011, la representación de la demandada, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Admitió como cierto, haber recibido de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), para ser invertida en operaciones de carácter comercial.
Procedió a impugnar el cuadro acompañado a la demanda, que dice reflejar el monto demandado.
Señaló que la actora pudo hacer efectiva total o parcialmente las obligaciones provenientes del pagaré con los fondos de su representada que la misma mantenía en dicho banco, lo cual no hizo, tal como estaba estipulado en dicho pagaré.
Rechazó que el monto adeudado sea la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 158.199,06).
Rechazó y se opuso al pago de una suma adicional indexatoria y a la realización de una experticia complementaria del fallo.
Manifestó estar dispuesta a ceder como dación en pago a la actora los derechos que posee sobre un inmueble, para lo cual solicitó la fijación de un acto conciliatorio. Solicitó se suspendiera la prohibición de enajenar y gravar. Señaló domicilio procesal.

El Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad y hora para un acto conciliatorio; oportunidad en la cual tal como se hizo constar mediante acta, no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado actor promovió las que estimó pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un PAGARE librado a su favor, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), y a cuyo pago se comprometió la demandada; y que hasta la fecha, vencido como se encuentra el plazo convenido para su pago, la demandada en su condición de obligada no ha cumplido.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 07 de abril de 2010, bajo el No. 92, Tomo 34, el cual al no haber sido tachado por la demandada, arroja valor probatorio en juicio; evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye el profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, original de PAGARÉ librado el 30 de mayo de 2008, a favor de la accionante, cuyo pago se pretende en juicio. Documento privado que fue reconocido de forma expresa por la demandada, quien al dar contestación a la demanda, afirmó su contenido y firma, al reconocer haber recibido la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), y así se establece.

3.- En tres folios útiles “Reporte de Posiciones”, relativa a cuadro descriptivo de la deuda que se atribuye a la demandada, con ocasión del pagaré previamente referido. Información que fue rechazada e impugnada por la parte demandada, y que en virtud de ello, tomando en consideración, que se trata de un instrumento que emana unilateralmente de la parte actora, por lo que desde el orden legal no le resulta oponible a la demandada, este Tribunal no le otorga valor alguno al mismo, y así se establece.

Es el caso, que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, como se dijo, reconoció el documento contentivo del préstamo recibido por parte de la actora, llámese, PAGARE del cual se deriva la pretensión deducida. Admisión que permite declarar la condición de obligada de la demandada con las obligaciones asumidas a través del referido documento privado, y concretamente al pago exigido de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), suma ésta que recibió en calidad de préstamo, y así se establece.

El punto controvertido estuvo centrado en la presente controversia, en la procedencia o no en derecho, de las sumas adicionales al capital dado en préstamo, cuyo pago –igualmente- pretende la demandante. En virtud de ello, la demandada además de impugnar el cuadro anexo al libelo, descriptivo de las sumas presuntamente adeudadas, procedió a rechazar, negar y a contradecir que esté obligada a pagar otra suma distinta y adicional a la cantidad que recibió en virtud del prenombrado pagaré.

En tal sentido, cabe resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el pagaré producido en original que se reitera, fue reconocido de forma expresa; considerándose por tanto, la demandada obligada a cumplir con la obligación de pago que deriva del mismo, y así se establece.

Ahora bien, el citado reconocimiento del ya prenombrado documento privado, en modo alguno puede descomponerse, pues si bien es cierto que el capital dado en préstamo es la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), dicho préstamo genera en si, obligaciones secundarias que conforman un todo; y que precisamente ante la falta oportuna de las cuotas pactadas para su pago, se generan –igualmente- otros conceptos que se hacen exigibles.

De la lectura efectuada a las condiciones expresadas en dicho instrumento, se constata efectivamente, que la obligada se comprometió no solo a satisfacer el pago de la cantidad dada en préstamo, sino también el pago de los intereses pactados y la moratoria que, ante el eventual atraso en el cumplimiento se genere, conforme a las condiciones y tasa consagradas en dicho texto.

En tal sentido, este Tribunal demostrada como ha sido la obligación exigida en juicio, declara procedente en derecho, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del PAGARÉ distinguido con el No. 109970022013, de fecha 25 de mayo de 2008, y como consecuencia de ello, el pago a favor de la actora, de la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a dicho instrumento así como el pago de los intereses pactados con ocasión del préstamo concedido, desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 07 de abril de 2010, conjuntamente con los intereses moratorios desde el día 08 de abril de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, intereses que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como regla y base las condiciones expresadas en el ya prenombrado instrumento cambiario, y así se establece.
III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), monto adeudado por concepto de capital correspondiente al PAGARE reclamado en juicio así como el pago de los intereses pactados con ocasión del préstamo concedido, desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 07 de abril de 2010, conjuntamente con los intereses moratorios desde el día 08 de abril de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, intereses que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como regla y base las condiciones expresadas en el ya prenombrado instrumento cambiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SIETE (07) días de Marzo de 2012.
LA JUEZ TITULAR


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12.04 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa