REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2011-000128

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TECNOLOGIA LEON, S.A., empresa mercantil inscrita el 31 de enero de 2007, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 1501-A, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Angélica M. Monsalve de Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.772.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA MANZANARES P-40, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 109-A Cto, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Ricardo J. García Garriga y Conni V. Arévalo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.307 y 105.847, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2011, por la empresa INVERSIONES TECNOLOGIA LEON, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA MANZANARES P-40, C.A., previamente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que desde octubre de 2009, su representada mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada y que en razón de ello, adquirió una diversidad de materiales, por un monto total de Ciento Treinta Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 130.722,53).
Que en virtud de ello, la empresa emitió las siguientes facturas: 1.- Factura No. 0000000781, de fecha 16 de junio de 2010, por Ciento Quince Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 115.311,60) y 2.- Factura No. 0000000782, de fecha 16 de junio de 2010, por Quince Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 15.410).
Que del monto total de Ciento Treinta Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 130.722,53), la demandada INVERSORA MANZANARES P-40, C.A., sólo pagó a su mandante, Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.945,oo).
Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la citada empresa, el pago de la suma de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 69.777,53), por concepto del monto total adeudado y no pagado de las facturas y la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares, por concepto de los intereses de mora calculados a la fecha de la demanda a la rata del tres por ciento (3%) anual.
Solicitó medida de embargo. Señaló domicilio procesal.

A través de diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2011, compareció la abogada Conny V. Arévalo Rojas, antes identificada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la demandada, se opuso al procedimiento intimatorio. Y el día 17 de noviembre del mismo año, dicha profesional, presentó escrito dando contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Admitió como cierto, que el 31 de mayo de 2010, la actora elaboró la cotización No. 0000000888, a nombre de su representada, por un monto total de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Veintisiete Bolívares cin Cincuenta y Un Céntimos (bs. 227.527,51), para lo cual se le exigió, un pago como anticipo de Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.945), la cual pagó su mandante.
Que en virtud de dicho pago, la entrega del material presupuestado debió ser de inmediato, lo cual no fue así, ya que la actora incumplió con su obligación de entregar los productos, lo que se evidencia de la extemporaneidad de la primera factura, resaltando que se anexaron facturas firmadas por personas que desconocen y selladas por otra empresa que nada tiene que ver con su mandante, como son entre otras, las distinguidas con los Nos. 0000000781 y 0000000782.
En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido los productos identificados en la cotización 0000000888 de fecha 31/05/2010 (recaudo “C”), por la cual se pagó un anticipo y no consta ni firma ni sello de conformidad, aceptación o recepción de productos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya aceptado las FACTURAS No. 0000000781 del 16/06/2010, por Bs. 115.311,60 (recaudo “D”) y la Nos. 0000000782, del 16/06/2010, por Bs. 15.410,93, (recaudo “E”), ya que no consta ni firma ni sello de conformidad o aceptación, por lo que desconoció las firmas, las fechas y la palabra de recibido que en ellas aparece. Así como planteó la misma defensa en relación a las notas de entrega Nos. 0000000333, 0000000332 y 0000000338 y respecto a las cotizaciones Nos. 0000000880 y 0000000902.
Adujo la improcedencia de la demanda, ya que los instrumentos mercantiles en los cuales se fundamenta, carecen de validez conforme a la legislación venezolana, ya que en ningún caso se demostró la aceptación de las mismas por parte de su representada.
Señaló domicilio procesal.


Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que estimaron pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata este órgano jurisdiccional, que la pretensión de la parte actora se contrae al cobro de la suma de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 69.777,53), por concepto del monto total adeudado de las FACTURAS cuya acreencia es reclamada conjuntamente con la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares, por concepto de los intereses de mora calculados a la fecha de la demanda a la rata del tres por ciento (3%) anual. Constituyendo por tanto, las FACTURAS producidas conjuntamente con el libelo, los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión deducida.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 1501A, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la constitución y estatutos de la sociedad mercantil demandante, INVERSIONES TECNOLOGIA LEON, S.A.

2.- Marcado con la letra “B”, documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 1º de diciembre de 2005, la cual al no haber sido tachada por la demandada, es valorada con efectos probatorios, de cuyas actas se constata, los estatutos de la sociedad mercantil demandada, INVERSORA MANZANARES P-40, C.A.

3.- Instrumentos en los cuales la actora sustenta la acción intimatoria, estos son:
3.1.- Marcada “C”, Cotización No. 0000000888, de fecha 31/05/2010

3.2.- Marcada con la letra “D”, FACTURA No. 0000000781, por la suma de Ciento Quince Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 115.311,60).

3.3.- Notas de Entrega distinguidas con los Nos 0000000333, 0000000332 y 0000000338, de fechas 25/05/2010, 11/05/2010 y 11/06/2010, respectivamente.

3.4.- Marcada con la letra “E”, FACTURA No. 0000000782, por la suma de Quince Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 15.410,93).

3.5.- Notas de Entrega distinguidas con los Nos. 0000000339, 0000000880 y 0000000902, de fechas 11/06/2010, 27/05/2010 y 08/06/2010, respectivamente.

3.6.- Marcado con la Letra “F”, comprobante de egreso.

3.7.- Copia simple cursante al folio 37, el cual conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no arroja valor probatorio alguno, pues se corresponde con un fotostato de un instrumento privado simple.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, admitió como cierto, que la empresa actora elaboró a favor de su mandante, la Cotización No. 0000000888, descrita con antelación bajo 3.1.-, y que en virtud de ello, su representada realizó a favor de la actora, un pago de Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.945), como anticipo para la entrega de la mercancía, lo cual afirmó, incumplió la empresa accionante.
No obstante ello, al referirse a los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción de cobro incoada en contra de su representada, procedió a rechazar, negar y contradecir, y como consecuencia de ello, señaló que las facturas cuyo pago se pretendía así como las cotizaciones y ordenes de entrega, no estaban suscritas por la empresa demandada, por lo que al no estar aceptadas, la demanda no prospera en derecho, desconoció en su contenido y firma los documentos aportados conjuntamente con el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron valer las que estimaron pertinentes. La representación actora además de promover las documentales acompañadas al libelo, hizo valer las siguientes:

1.- Tres facturas identificadas con los Nos. 0000000765 con nota de entrega No. 0000000334, No. 0695 con nota de entrega No. 0000000309 y No. 0696 con su correspondiente nota de entrega No. 0000000310, aduciendo la promovente que en las mismas, se encuentra impreso el sello de la empresa CORPORACION SBA, C.A. y fueron recibidas por la ciudadana Yubeira Torres, que ahora la intimada desconoce, y que con tales instrumentos pretende demostrar la relación comercial que mantenía su representada con la empresa mencionada CORPORACION SBA, C.A., siendo ésta una de las compañías que integran el grupo de empresas a la cual pertenece la demandada INVERSORA MANZANARES, C.A.

Resulta importante resaltar, en virtud de lo aducido por la apoderada actora, que a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 903/2004 de fecha 14/05/2004, caso Transporte Saet; S.A., se estableció –entre otras cosas- que por Grupo Empresarial o Financiera, se entiende “dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque –en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida”.

La representación actora sostiene que la empresa CORPORACION SBA, C.A., reflejada en los documentos en los cuales se sustenta la acción de cobro, se trata de una de las compañía que conforman un grupo empresarial al cual pertenece la empresa demandada, y que ahora desconocen para incumplir con su obligación de pago.

Ante dicho alegato correspondía a la empresa intimante demostrar a través de los medios procesalmente idóneos tal afirmación fáctica. En ese sentido, se establece en el fallo constitucional mencionado, que “las pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas, libro de accionistas, etc) o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado de capital (balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.”.

En el caso de autos, en modo alguno se aportó documental de la cual se evidenciare, los extremos requeridos para patentizar la existencia del grupo empresarial al cual hace referencia la intimante; por el contrario, se hicieron valer instrumentos y testimoniales, que no resultaron idóneos para la demostración de la prenombrada afirmación por una parte, y por la otra, la actividad probatoria se centró en demostrar la relación comercial que según lo alegado mantenía la actora con la sociedad mercantil CORPORACION SBA, C.A., empresa que en modo alguno aparece en el cuerpo de la facturas reclamadas, las cuales, constituyen la prueba escrita de la cual debería derivarse cabalmente el derecho de cobro reclamado.

Tanto es así, que las pruebas en referencia son promovidas a los efectos de demostrar la vinculación jurídica de la demandante con una empresa que por no haberse probado la vinculación aducida, la relación comercial que la misma pueda tener con la accionante resulta a todas luces impertinente con lo debatido en autos, el cual se contrae a una intimación al cobro de unos documentos privados, que por sus características y dado el procedimiento especial bajo el cual está siendo sustanciada su exigencia, han de bastarse por sí mismo y concretamente deben estar debidamente aceptadas –como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil- por la persona natural o jurídica a quien se le exige su pago.

Se añade que estudiada cada una de las deposiciones rendidas por el testigo, Ehrlich PInto, a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le merece valor probatorio y por tanto desecha tal declaración, pues dicho ciudadano manifestó haber tenido una relación laboral con la empresa demandante, lo que pudiera patentizar algún interés en las resultas del presente juicio. En tal sentido, este órgano no le concede valor probatorio alguno, y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, además de hacer el valer el mérito favorable de autos, promovió como testigo al ciudadano Humberto Daniel Vega Vergara, de cuyo estudio a las deposiciones rendidas, también se impone a este Tribunal desechar dicha prueba, por no merecer objetividad en sus declaraciones, ya que dicho testigo –igualmente- manifestó ocupar un cargo dentro de la empresa demandada, lo que hace sostener la existencia de algún eventual interés en las resultas de la causa bajo estudio, motivo por el cual no le concede valor probatorio, y así se establece.

Establecido lo anterior en relación al material probatorio producido en autos, este Juzgado procede a valorar y estudiar los instrumentos en los cuales –concretamente- se deriva la pretensión deducida, a saber:

Inicialmente se estableció que la presente acción está dirigida a hacer efectivo el cobro de dos FACTURAS expedidas en fecha 16/06/02010, por la empresa actora a la sociedad mercantil intimada, distinguidas con los Nos. 0000000781 y 0000000782, las cuales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, con sus correspondientes notas de entrega.

La más autorizada doctrina, afirma que la factura constituye un documento probatorio expedido con ocasión de ventas mercantiles a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio; y que son consideradas pruebas de obligaciones mercantiles, conforme al artículo 124 eiusdem.

Siendo por tanto, las facturas producidas en autos, los instrumentos que constituyen la prueba escrita del derecho reclamado y necesaria, las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia en derecho de la acción incoada, se exige, estén debidamente aceptadas, entiéndase por ello, autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone en juicio.
Observa este Tribunal, que las prenombradas FACTURAS, cuyo pago se pretende en juicio, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, cuya representación judicial, aseveró que tales instrumentos no fueron aceptados por su mandante, desconociendo las mismas, en su contenido y firma. Y ante tal desconocimiento no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte que las produjo, en este caso, la parte intimante, haya desarrollado la actividad probatoria procesalmente pertinente para hacerlas valer en juicio, sin cuya fundamental actividad, los mencionados documentos privados quedaron desconocidos en el proceso, y por tanto la causa, quedó desprovista de la esencial prueba escrita del derecho que se reclama, y así se establece.

Prueba escrita “FACTURA ACEPTADA”, sin la cual no resulta procedente en derecho la acción bajo estudio conforme a las normas que regulan el procedimiento monitorio, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN incoada por INVERSIONES TECNOLOGÍA LEON, S.A, contra la empresa INVERSORA MANZANARES P-40, C.A, ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SIETE (07) días de Marzo de 2012.
LA JUEZ TITULAR


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.13 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa