REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2011-011211

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ RAMIRO CONTRERAS LABRADOR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.904.843 y 9.356.195, asistidos por la abogada en ejercicio, Keneyla López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.964, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 8 de Julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, anotada bajo el Acta No. 4, del año 1990, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 21 de enero de 2006, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Carretera Vieja La Guaira, Sector Blandin, Casa 55. Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 30 de enero de 2012.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien adquirido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ RAMIRO CONTRERAS LABRADOR, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 8 de Julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, anotada bajo el Acta No. 4, del año 1990, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa

En el día de hoy, ocho (8) de Marzo de 2012, siendo las 11.36 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa