REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2011-00917

Mediante auto dictado el día 21 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS PARRA BASALO y YOLENNY CAROLINA RAMOS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.314.421 y V-13.075.132, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre 2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta N° 241, folio 241 y vto., la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron a través de escrito presentado el 4 de febrero de 2011, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, atendiendo al pedimento efectuado, que los ciudadanos EDGAR ANDRÉS PARRA BASALO y YOLENNY CAROLINA RAMOS HURTADO, previamente identificados, señaló mediante providencia, que los cónyuges, al plantear su separación de cuerpos y bienes, respecto a los bien inmueble objeto de la misma, establecieron, textualmente lo siguiente:

“hemos convenido en efectuar la partición de la comunidad conyugal, como a continuación se indica:

“I.- A LA CONYUGE le corresponde la propiedad de los siguientes bienes:
1.-Un inmueble constituido pro un apartamento marcado con el No. 23-L, tipo 2-D del Edificio 2, nivel 44, Módulo E, de la RESIDENCIA LA HACIENDA, ubicada con frente a la Plaza Tamanaco, en la intersección de la Avenida Principal de Las Mercedes y calle Veracruz de la urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo los linderos de Residencia La Hacienda los siguientes: NORTE: con el colector general del este; SUR: con la calle Veracruz de la Urbanización Las Mercedes; NOROESTE: con el canal de Baruta y SURESTE: con la Plaza Tamanaco de la misma Urbanización, teniedo dicho inmueble una superficie total de veinticuatro mil trescientos ochenta metros cuadrados (24.380 Mts2) de construcción. El apartamento tiene una superficie de noventa metros cuadrados don diez decímetros (90,10 Mts2) y comprende las dependencias siguientes: una sala comedor; dos (2) dormitorios principales, un dormitorio de servicio, un baño principal y otro de servicio, cocina, lavadero, tres armarios closets, pasillo, balcón y una escalera interna, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la fachada del edificio No.2; SUR: con la fachada del edificio No.2; ESTE: con el apartamento No.23-M, tipo 2DE, nivel 44 modulo F; OESTE: con el apartamento 23-K tipo 2D, nivel 44, modulo D; nivel superior, apartamento No.25-A, tipo 1-B-2-E, nivel 5, modulo EF/2 y con el apartamento No.25-L, tipo 1D, nivel 5 modulo F/2 y apartamento 23-N, tipo 2D, nivel 23, modulo E; le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con ochocientas centésimas por mil (4.800%) que representa la relación de dicho apartamento y el de la totalidad del inmueble. El referido inmueble fue adquirido por LA CÓNYUGE Y EL CÓNYUGE según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 50, Tomo 11, Protocolo Primero.
LA CONYUGE asume entera y totalmente el saldo adeudado en razón del crédito hipotecario otorgado por el Banco de Coro, C.A, para la adquisición del inmueble aquí adjudicado. Así mismo, LA CONYUGE asume todos los pasivos, cargas, impuestos y demás contribuciones que correspondan al bien. El valor del prenombrado inmueble ha sido estimado por los cónyuges en la cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.970.000,00).
Vista la anterior adjudicación, EL CONYUGE renuncia formal y expresamente a favor de LA CONYUGE, a la alícuota del cincuenta por ciento (50%) de su participación en la comunidad de bienes y cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre el señalado inmueble. …”.

En fecha 1º de marzo de 2012, compareció el ciudadano EDGAR ANDRÉS PARRA BASALO, debidamente asistido de abogado, y a través de diligencia manifestó el transcurso de un año, sin que haya habido reconciliación, y solicitó la conversión en divorcio; y el día 07 del citado mes y año, se hizo presente la co solicitante, YOLENNY CAROLINA RAMOS HURTADO, y por diligencia se dio por notificada de la solicitud efectuada por su cónyuge y reiteró tal petición, solicitando la prenombrada conversión.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, constata este Tribunal, atendiendo a la manifestación de los solicitantes, que ha transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos. Así se declara.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDGAR ANDRÉS PARRA BASALO y YOLENNY CAROLINA RAMOS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.314.421 y V-13.075.132, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el 16 de diciembre 2006, por ante Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta N° 241, folio 241 y vto, año 2006.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2012.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

Abg. Karem A. Benitez Figueroa