REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-010179
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ MARIA COSTA AGUSTÍN y ANTONIETA PÚNCELES ANGLADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.908.565 y V-4.768.119, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS Y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632 y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ MARIA COSTA AGUSTÍN y ANTONIETA PÚNCELES ANGLADE, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS Y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 73.348, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 246, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Segunda Transversal, Edificio Conjunto Residencial Plaza Ventura, apartamento Nº 1-A de la Torre A, jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Finalmente indicaron, que han permanecido separados de hecho desde marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 22 de febrero de 2012, la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 246 del libro del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ MARIA COSTA AGUSTÍN y ANTONIETA PÚNCELES ANGLADE, contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ MARIA COSTA AGUSTÍN y ANTONIETA PÚNCELES ANGLADE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.908.565 y V-4.768.119, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1987, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 246, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-010179
YPFD/AF/Andreina
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