REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 153º


PARTE ACTORA: RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.265.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO CARDOZA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.371.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002231

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha diecinueve (18) de octubre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al que le correspondiera la compulsa, practicara la citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JUAN GARCÍA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ CARDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.371, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ CARDOZA, supra identificado, y mediante diligencia ratificó de contestación de la demanda y presentó en el mismo contenido, la promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó corrección de foliatura.
En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba documental en el presente juicio.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la prueba promovida por la parte actora, ordenó efectuar cómputo desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive) al 14 de marzo de 2012 (inclusive). En esta misma fecha se elaboró cómputo.
En fecha 15 de marzo de 2012, mediante auto se inadmitió la prueba documental promovida, extemporánea por tardía.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal, en al oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representados son RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente; quienes son herederas a título universal, legatarias y albaceas de su padre VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI (+) y representan el ochenta por ciento (80%) de la masa hereditaria.
Señaló igualmente la representación judicial de la parte actora, que el de cujus antes mencionado, suscribió con el ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.265.970, contrato de arrendamiento en fecha 30 de agosto de 1997, sobre un local comercial depósito bajo nivel del Edificio Romano.
Continuaron alegando, que en fecha 11 de noviembre de 2008, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado que fue autenticado por la Notaria Pública Octava de Baruta bajo el Nro. 18. Tomo 191.
Señalaron que en la cláusula décima tercera del contrato in commento, las partes de común acuerdo establecieron que con la suscripción del mencionado contrato, comenzaba a regir la prórroga legal automática, es decir, que en fecha 10 de octubre de 2008 –alegó- comenzó a regir conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por un tiempo de tres (3) años, con vencimiento para el día 10 de octubre de 2011, la correspondiente prorroga legal automática.
Alegan además, que en la cláusula XI se estableció por concepto de daños y perjuicios anticipados como cláusula penal la suma de Bs.F 50 diarios por cada día de demora en la entrega efectiva del inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil, y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 eiusdem.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal automática y pago de los daños y perjuicios por al ocupación del local comercial semi-sótano del Edificio Romano, situado en la avenida Humboldt de Bello Monte, Distrito Capital, y en consecuencia, la entrega material libre de personas y bienes de dicho local comercial semi-sótano del Edificio Romano, en las mismas condiciones en que le fue entregado.
SEGUNDO: Pagar a su representada la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por concepto de la cláusula penal del contrato de arrendamiento, por cada día de demora en la entrega material del inmueble, contados a partir del 11 de octubre de 2011 al 18 de octubre de 2011, y los que se sigan causando a partir del día 19 de octubre de 2011, hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Alegó que, la parte actora y su representado, el ciudadano LUÍS ALFREDO GARCÍA PÉREZ, supra identificado, suscribieron un contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 1997, sobre un local comercial (depósito bajo nivel), en el Edificio Romano; y así sucesivamente los años posteriores se hacían las renovaciones correspondientes, y que en fecha 11 de noviembre de 2008, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado (renovación del contrato que se mencionaba), -señaló- que se estableció en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera: “LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo fijado para la duración de éste contrato de locación será de Un (01) año fijo a partir del día 10 de octubre del 2008”. (Subrayado del escrito de contestación), que acordaban las partes contratantes, la renovación del contrato de arrendamiento por un (1) año mas, es decir, desde el 10 de octubre de 2008, hasta el 10 de octubre de 2009.
Indicó que, como prueba irrefutable, de que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, fue una renovación de contrato y no una prórroga legal como alegó su contraparte, adjuntando recibos emitidos por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los recibos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, en los cuales no se lee que es por prórroga legal, sino por concepto de canon de arrendamiento por los meses que en ellos se indican. Asimismo, consignaron recibo emitido por el Escritorio Jurídico Alisett, Rojas & Asociados, por un pago hecho por su representado, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.450,00), y dice: “POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS NOTARIALES POR RENOVACIÓN DE CONTRATO LOCAL SEMI SÓTANO”, y que tiene fecha 30 de septiembre de 2009, en donde –señaló- queda claro que las partes (arrendador-arrendatario), debieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que regía el período de 10 de octubre de 2009 hasta 10 de octubre de 2010, pero –alegó-, que cuando se tenía que renovar el contrato de arrendamiento, su representado recibió amenazas por parte del arrendador, porque éste pretendía que su representado, le firmara unas letras de cambio por una cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) mensuales, por el período que estuviese en vigencia el contrato de arrendamiento, alegando el arrendador que el alquiler era muy bajo, por lo que su representado no lo aceptó y procedió a consignar los cánones de arrendamiento, por ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 20091761.
Que, en el contrato de arrendamiento se establecía una renovación por un (01) año fijo, tal y como se reza la cláusula tercera, -señaló además- que mal puede la parte actora alegar que en la cláusula décima tercera, se estaba estableciendo una prórroga legal y que esta (prórroga legal), vencía el día 10 de octubre de 2011; y que en ningún caso, en esta cláusula se dice lo que la parte actora pretende que se lea.
Invocó a tal efecto lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destacando además el principio que señala: “donde no distingue el legislador, no puede distinguir el intérprete”.
Que, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una de las Instituciones novedosas que trae dicha Ley, y es que se encuentra la PRÓRROGA LEGAL, que necesariamente ha de conceder el arrendador al arrendatario o inquilino, que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, de los indicados en el artículo 1º de la Ley, es decir, cuando éstos estén destinados a funcionamiento o desarrollote actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas, pero esta prórroga legal debe concedérsele al arrendataria, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, pero es el caso –señaló- que la parte actora en el presente procedimiento, arrendador de su representado, no procedió de acuerdo con lo establecido en la norma, y por ende el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de plazo indeterminado, por lo que para proceder al desalojo del inmueble, debe proceder como lo establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley especial en la materia.
Fundamentó su contestación de la demanda en los artículos 7, 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copias fotostáticas simples de Poder, cursante a los folios 6 y 7, autenticado ante la Notaría Pública VIII del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 110. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de apoderados judiciales de los abogados que actúan en juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de acta de defunción, cursante a los folios 8 y 9, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 180, Libro 01, de fecha 07 de diciembre de 2005. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el alegato en el cual se señala que el padre de las demandantes, se encontraba fallecido para el momento de la interposición de la demanda; y así se declara.
3) Copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 10 al 24, del testamento abierto protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nro.13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, y su modificación protocolizada por ante el Registro precitado en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por las demandantes para actuar en juicio; y así se declara.
4) Original de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 25 al 29, de fecha séptimo (30) (sic) días del mes de agosto de 1997. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba al tratarse de un documento privado, no fue ni tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación o vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
5) Original de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 30 al 32, fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, bajo el Nro. 18, Tomo 191, en fecha 11 de noviembre de 2008. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue ni tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación o vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no hizo uso del mismo, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ni promovió prueba que ratificara sus alegatos.
MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, presentó los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder, cursantes a los folios 47 al 49, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 18. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue ni tachada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa el abogado de la parte demandada, en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, cursantes a los folios 50 al 52, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, bajo el Nro. 18, Tomo 191, en fecha 11 de noviembre de 2008. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual resultaría inoficioso pronunciarse al respecto y en consecuencia, queda forzosamente desechada; y así se declara.
3) Copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 88 al 89, del expediente signado bajo el Número 20091761 del Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que se realizaron consignaciones ante el Juzgado competente; y así se declara.
4) Originales de recibos de alquiler, cursantes a los folios 90 al 97, cursantes a los folios 89 al 95, emitidos por el Escritorio Jurídico Alisetti, Rojas & Asociados. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba al tratarse de documentos privados, no fueron ni tachados ni desconocidos por la parte actora, razón por la cual surten pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el alegato de la emisión de recibos de pago; y así se declara.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, ratificó y reiteró los documentos anteriormente valorados, razón por la cual se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, al convenir y aceptar las partes que se suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 30 de agosto de 1997, quedó demostrado el vínculo jurídico que las une.
Ahora bien, al quedar controvertido el alegato realizado por la parte actora, relativo a que en fecha 11 de noviembre de 2008, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, que acordaba la renovación del contrato supra por un (1) año adicional, es decir, desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 10 de octubre de 2009, y que en el mismo, se establecía una prórroga legal con vencimiento en fecha 10 de octubre de 2011, es necesario realizar un análisis que a todas luces determine la fecha fáctica en la que vencía o vence la referida prórroga legal.
En tal sentido, visto lo esgrimido por el actor y por la defensa de la demandada, es preciso señalar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, aún vigente con respecto a las acciones que se deriven de las relaciones arrendaticias, relativas a los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza, entre otras, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 7.- Los derechos que al presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Así pues, infiere esta juzgadora que todo pacto o acuerdo que quebrante el derecho del arrendatario, será nulo; y en el caso de marras expone el actor que en la cláusula décimo tercera, se hace referencia a que, con la suscripción del mencionado contrato, comenzaba a regir la prórroga legal automática, es decir, que en fecha 10 de octubre de 2008, comenzó a regir la misma, conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por un tiempo de tres (3) años, con vencimiento para el día 10 de octubre de 2011. En virtud de ello, sin menoscabar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, esta sentenciadora, no puede obviar el hecho que la mencionada cláusula, obedece a una violación al artículo 7 eiusdem, y pone de manifiesto que la referida, va en detrimento de los derechos que por el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia, les pertenecen per se al arrendatario, que no es cosa distinta, a que la relación comenzó a regir en fecha 30 de agosto de 1997, con la presunción que hubo renovaciones consecutivas hasta el contrato suscrito en el año 2008; y al no ser esto negado ni rechazado expresamente por la parte demandada, quien aquí sentencia concluye que así fue aceptado, es decir, el contrato de arrendamiento tenía vigencia hasta el 11 de octubre de 2009, según el último de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 11 de octubre de 2008, quedando claramente evidenciado que la fecha para que ocurriese el vencimiento de la prórroga legal procede en fecha 11 de octubre de 2012 y no como lo esgrime el actor; y así se declara.
Analizado como fue el punto más controvertido en el presente juicio, es decir, el vencimiento de la prórroga legal, que da pie a la reclamación que por cumplimiento de contrato se hace, y en consecuencia, el pago de los días de mora por cláusula penal; esta juzgadora al determinar que lo anteriormente expuesto se encuentra adminiculado entre sí y además con los recibos consignados por la parte demandada, y considerando suficientemente debatido el punto, cree inoficioso pronunciarse al respecto, ya que fue abordado, quedando en evidencia que para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vencida la prórroga legal alegada por la parte actora, por lo que la acción de cumplimiento de contrato ejercida, no prospera en derecho y así debe ser declarada.
Con respecto a los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, presentados en juicio por la parte demandada, es conveniente precisar, que aunque fueron valorados en su contenido, ya que la copia simple aportada a los autos no fue impugnada por la parte actora, no es menos cierto, que el caso de marras no versa sobre falta de pago, por lo que esta juzgadora se ve forzada a desecharlo como argumento de defensa; y así se declara.
A mayor abundamiento y como corolario de lo anterior, quien aquí sentencia considera suficientemente analizado y debatido el juicio que por cumplimiento de contrato se incoara, quedando evidenciado que no cumple con el presupuesto legal previsto en la norma especial para que prospere en derecho; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran las ciudadanas RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEÓN, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO GARCÍA PÉREZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.

Exp. AP31-V-2011-002231
YPFD/AF/erg