REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-011585
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ANDREINA CONTRERAS PINO y CARLOS EDUARDO ARAGON RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.618.331 y V-13.892.883, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS MURADIAN RODRÍGUEZ y RAMON VICENTE POLEO GASCON, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.197 y 125.825, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos ANDREINA CONTRERAS PINO y CARLOS EDUARDO ARAGON RONDEROS, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados CARLOS MURADIAN RODRÍGUEZ y RAMON VICENTE POLEO GASCON, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.197 y 125.825, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 80, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que si adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales. Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio Nº 12, 1er piso, apartamento Nº 1-A, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 80 del libro del año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDREINA CONTRERAS PINO y CARLOS EDUARDO ARAGON RONDEROS, contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Dos (02) copias simples de los Certificados de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAGON RONDEROS, VEHÍCULO (01) MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; SERIAL DE MOTOR: A712Q022793; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB0L126M012945; VEHÍCULO (02) MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/ 1.6 AP T/A C/A; SERIAL DE MOTOR: F16D35997171; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5169AV324164; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ5169AV324164; a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAGON RONDEROS y ANDREINA CONTRERAS DE ARAGON.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 12 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDREINA CONTRERAS PINO y CARLOS EDUARDO ARAGON RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.618.331 y V-13.892.883, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 80, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-011585
YPFD/AF/Andreina