Expediente No. AP31-V-2011-002546
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ISABEL VIÑA RAMIREZ de ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.662.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IVAN BOOY e IVET CORINA BOOY TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.469 y 38.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOISÉS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.858.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
WILLIAM MARTINEZ VEGAS y JUAN MANUEL ROSAS SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.208 y 12.194, respectivamente.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
-I-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de noviembre de 2.011, por la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ de ISEA, contra el ciudadano MOISÉS VASQUEZ, por EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó el instrumento fundamental de la demanda, y en fecha 19 de diciembre de 2.011, consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinación de Alguacilazgo correspondiente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes y los fotostátos conducentes, a los fines de la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2.012, se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega a la parte demandada de la compulsa, manifestando haberla recibido y que se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, y en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y confirió poder apud-acta, de lo cual dejó constancia el funcionario correspondiente.
Por medio de nota de fecha 27 de febrero de 2.012, se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 27 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, denunció cuestiones previas y efectuó diversos alegatos atinentes al juicio.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa denunciada por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada, fuera de la oportunidad para ello, presentó escrito de pruebas.
Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante, fuera de la oportunidad para ello, presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.012, cursante al folio 86, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 07 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual afirmó su cualidad e interés para intentar el presente juicio, y mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.012, solicitó al Tribunal fuera declarada sin lugar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 09 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Durante el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2.012, fijándose oportunidad para que el testigo promovido rindiera declaración testimonial, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2.012.
En fecha 22 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó otro escrito de conclusiones.
-II-
Siendo ésta la oportunidad para la cual corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, procede a efectuarlo de la forma siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1.970, bajo el No. 38, tomo 19, protocolo primero, que el fallecido, ciudadano LUÍS VENEGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.422, dio en venta al ciudadano LUÍS VENEGAS RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.551, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), un inmueble constituido por un edificio denominado “San José” y el terreno sobre el cual se encuentra construido, marcado con el No. 35, situado entre las esquinas de Glorieta y Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo la representación judicial de la parte demandante continuó señalando, que consta del mismo documento que el fallecido ciudadano LUÍS VENEGAS PERDOMO, se reservó para sí mismo y para su cónyuge ciudadana MARÍA HERMINIA RAMOS de VENEGAS PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 55.416, un derecho real de usufructo “(…) durante toda nuestra vida, sin tener que dar caución de usar de nuestros derechos de usufructuarios como buenos esposos y padres de familia. (…).”
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que el comprador del inmueble antes aludido, ciudadano LUÍS VENEGAS RAMIREZ, hermano de la demandante y quien no dejó cónyuge, ni hijos, falleció en fecha 13 de agosto de 2.002, y tanto el vendedor del inmueble como su cónyuge, quienes reservaron para si el derecho real de usufructo, también fallecieron.
Asimismo, adujo la representación judicial de la parte demandante que los ciudadanos LUIS VENEGAS PERDOMO y MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS PERDOMO, en vida ejercieron el derecho real de usufructo sobre el inmueble denominado Edificio San José, y haciendo uso de la facultad de gozar la utilidad producida por las diversas porciones del Edificio “San José”, constituido por tres (03) apartamentos, un local comercial y cinco (05) cubículos utilizados como consultorios médicos, percibieron los frutos civiles, es decir, las rentas que generaba el Edificio “San José” por el alquiler de las diferentes porciones del mismo.
Advirtió, que ese derecho de goce fue ejercido sin interrupción hasta el fallecimiento en fecha 18 de octubre de 2.007, de la cónyuge superviviente ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS, y a partir de esa fecha se extinguió el derecho real de usufructo por la muerte de la usufructuaria superviviente.
Hizo referencia la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo al artículo 598 del Código Civil, los arrendamientos a plazo fijo de las diversas porciones del Edificio “San José”, celebrados por la ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS, vigentes para la fecha de su fallecimiento, quedaron extinguidos y cesados sus efectos.
Continuó argumentado la representación judicial de la parte demandante, que el usufructuario tiene la obligación de restituir la cosa a la extinción del usufructo y que este derecho real se extingue por la muerte del beneficiario. En tal sentido, cuando muere el usufructuario termina también la relación arrendaticia establecida entre éste, que cede el ejercicio del usufructo mediante contrato de arrendamiento a un tercero y el arrendatario.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte accionante ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hace, al ciudadano MOISÉS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.858.816, ocupante del cubículo identificado con la letra “B”, del cual fue arrendatario, ubicado en el Edificio San José, situado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que convenga en:
PRIMERO, en hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas, así como las llaves que dan acceso al mismo, por haberse extinguido de pleno derecho el usufructo que se reservaba para si y para su legítima esposa, ciudadana María Herminia Ramos de Venegas, el ciudadano Luís Venegas Perdomo.
SEGUNDO, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 1.993 y las modificaciones al mismo en fecha 13 de febrero de 1.997, cesaron en fecha 18 de octubre de 2.008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 598 del Código Civil.
TERCERO, que a falta de convenimiento, el Tribunal declare judicialmente extinguido el derecho real de usufructo y extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS y el ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ y, en consecuencia, condene al demandado en la entrega del inmueble.
Solicitó medida de secuestro sobre el cubículo distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio “San José”, situado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.
Hizo alusión a la legitimación activa de la parte actora, afirmando que la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, es la única y universal heredera del ciudadano LUIS VENEGAS RAMÍREZ, fallecido en fecha 13 de agosto de 2.002 y propietario del inmueble antes identificado.
Estimó la cuantía de la demanda en TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,oo), equivalentes a TRES PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.94 UT).
Indicó el domicilio procesal de la parte actora, y por último solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que en el inmueble identificado en autos funciona un consultorio médico, el cual es un servicio privado de interés público.
Impugnó el justificativo de único y universales herederos, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando que existen otros sucesores y no sólo la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA de ISEA.
Añadió la existencia de una prohibición Municipal y Constitucional, por cuanto afirmó existe un decreto emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual debe previamente comprobarse que el propietario de una vivienda se encuentra solvente con el Municipio, para así poder admitirse o darle curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat.
Denunció la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando, que de una lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ, se presentó en el presente juicio como única y universal heredera del ciudadano LUÍS VENEGAS RAMÍREZ, fallecido en fecha 13 de agosto de 2.002, pretendiendo hacer valer un justificativo de testigos evacuado con el No. S-4075, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando –que según la parte actora- acredita su condición de única y universal heredera, cuando en realidad el heredero del ciudadano LUÍS VENEGAS RAMÍREZ, es su hermano, ciudadano WILLIAMS RAMÓN VENEGAS RAMOS. Señaló que, en todo caso, la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMIREZ, se está presentando en el presente juicio como única heredera del ciudadano LUIS VENEGAS RAMÍREZ, sin hacer mención que está actuando en representación del ciudadano WILLIAMS RAMON VENEGAS RAMOS.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y en cada una de sus partes, advirtiendo que no son ciertos los hechos narrados en la demanda, así como tampoco el derecho invocado. Hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés de la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ, para intentar o sostener el presente juicio.
Fijó su domicilio procesal y por último solicitó la sustanciación del escrito de contestación de la demanda y sustanciado conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Consta en autos que en fecha 02 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada, y en fecha 05 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de pruebas y anexos a los mismos los respectivos recaudos. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que las pruebas promovidas en los referidos escritos se refieren sobre el fondo de la demanda y no sobre la incidencia de cuestiones previas, por lo que esta sentenciadora los desecha, y así se declara.
Ahora bien, en el lapso correspondiente a la articulación probatoria abierta en la incidencia de cuestiones previas, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Insistió en la impugnación del justificativo de único y universal heredero evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. S-4075. Al respecto, quien aquí decide observa que el alegato de impugnación en si mismo no constituye un medio probatorio, y aunado a ello, debe ser apreciado en la oportunidad en la cual sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
2º Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento No. 657, correspondiente al ciudadano WILLIAMS RAMÓN VENEGAS RAMOS, expedida por la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2.010. Al respecto, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto el referido instrumento no fue desvirtuado debidamente por la representación judicial de la parte actora, tampoco es menos cierto que la apreciación por parte de esta sentenciadora del mismo, conllevaría inmediatamente a un pronunciamiento sobre aspectos concernientes a filiación, y medianamente a ordenes de suceder, lo cual no es la materia controvertida en el presente juicio, ni tampoco sobre la cual recae la incidencia de cuestiones previas, y así se declara.
3º Promovió la prueba de testigos. A tales efectos promovió la deposición del ciudadano WILLIAMS RAMON VENEGAS RAMOS, quien en fecha 15 de marzo de 2.012 y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió declaración testimonial conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada-promovente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha declaración es un sólo testimonio, y no existiendo alguno otro con el cual se le pueda confrontar, dicha deposición no es conteste y constituye sólo un indicio, del cual esta sentenciadora no puede sustentar la presente Decisión en la incidencia de cuestiones previas, y así se declara.
CONSIDERACIONES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO, ejercida por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ de ISEA, contra el ciudadano MOISÉS VASQUEZ, afirmando la representación judicial de la parte demandante que en fecha 31 de marzo de 1.970, el ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO (fallecido) dio en venta a LUÍS VENEGAS RAMÍREZ, un inmueble constituido por el Edificio San José, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, marcado con el No. 35, situado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; reservándose para si y para su cónyuge MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS PERDOMO, un derecho real de usufructo sobre el inmueble antes identificado. Añadiendo que el comprador, ciudadano LUIS VENEGAS RAMÍREZ, hermano de LA DEMANDANTE, y quien no dejó cónyuge, ni hijos, murió en fecha 13 de agosto de 2.002. Alegando asimismo que los vendedores en vida celebraron contratos de arrendamiento a plazo fijo de las diversas porciones del Edificio San José, entre ellos con el arrendatario ciudadano MOISÉS VASQUEZ, y como quiera que a criterio de la parte actora el fallecimiento de los usufructuarios hace cesar los contratos de arrendamientos que en vida hubieren celebrados, ello obliga a los arrendatarios a hacer entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de haber hecho valer diversos planteamientos que deberán ser decididos como puntos previos en la oportunidad en que sea dictada la sentencia definitiva, denunció la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo dio contestación al fondo de la demanda.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, se refiere al sujeto que como parte actora se presenta en un juicio sin ser el títular del derecho que pretende hacer valer, es decir, no es la persona que detenta el derecho y por tanto no esta legítimada para hacerlo valer, ejemplo de ello, sería el caso de una persona que, ajena a la relación arrendaticia establecida entre el arrendador y el arrendatario y sin tener derecho de ninguna naturaleza, se presenta en un juicio demandando al arrendatario.
Ahora bien, es pertinente hacer una breve definición del concepto de legitimación de las partes, lo cual el tratadista A. RENGEL-ROMBERG, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, II. Teoría General del Proceso, Volumen II, página 27, señaló:
“(…) la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”.
Y el mismo Tratadista y en su Obra antes mencionada, III. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Volumen III, página 63, afirmó:
“(…) basta recordar que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.
1. La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. (…)”.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional, del 19 de noviembre de 1.992, con ponencia del magistrado RAFAEL J. ALFONZO GUZMAN, en el juicio del BANQUE FRANCAISE du COMMERCE EXTÉRIEUR, en Amparo, expediente No. 91-090, al hacer referencia a la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“(…) es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, ésto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam” (…)”:
Así las cosas, quien aquí decide observa conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere que la persona que se presenta en juicio como demandante no es el sujeto titular del derecho que pretende hacer valer contra del demandado, y por no serlo no se encuentra legítimado para actuar contra el accionado. Sin embargo, la doctrina clasifica y encuadra la cuestión previa de marras dentro del grupo de “cuestiones atinentes a los sujetos procesales”, y pertenecen al grupo de las cuestiones previas que pueden ser subsanables por la parte, aplicando lo dispuesto en el primer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y aportando a los autos el o los instrumentos que le acrediten la titularidad del derecho que pretende hacer valer contra el demandado, y una vez que haya sido subsanada el juicio continúa su curso natural.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en fecha 01 de marzo de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y en la misma oportunidad la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ de ISEA, actuó en el presente juicio, conjuntamente con su apoderada judicial, solicitando se dejara constancia de su identificación plena. Cabe destacar que la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, no cuestiona la cualidad de la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ de ISEA, para ser demandante (legitimatio ad processum), sino lo cuestionado es que la misma sea la títular del derecho que pretende hacer valer contra el demandado, y por tanto se encuentre legítimada para demandar al accionado (legitimatio ad causam). Por lo que el modo de subsanarse esta última no es solo con que la parte demandante se identifique plenamente en el juicio, sino también aportando a los autos la prueba de la cual se evidencie ser títular del derecho que pretende hacer valer en juicio contra el demandado.
En este sentido, quien aquí decide observa de los instrumentos aportados a los autos por la parte actora y sin que lo de seguidas se analizará constituya un pronunciamiento previo sobre la forma en que será valorada en la Definitiva las pruebas instrumentales aportadas a los autos por las partes, quien aquí decide observa que consta en autos copia certificada de “DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 59 al 76, ambos inclusive, el cual no fue idóneamente atacado por la representación judicial de la parte demandada y establece una presunción “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, evidenciándose del mismo que la demandante, ciudadana MARIA ISABEL VIÑA de ISEA, titular de la cédula de identidad No. 3.662.997, es única y universal heredera del ciudadano LUÍS ELÍAS VENEGAS RAMÍREZ, quien en vida fuera títular de la cédula de identidad No. 1.736.551 y propietario del inmueble identificado en autos. Por lo que la accionante es sucesora a título universal del de cujus antes identificado y, en consecuencia, posee derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos. De modo que, tiene legimitidad para actuar en el presente juicio como parte demandante, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia que la representación judicial de la parte demandada, alegó en la oportunidad en que denunció la cuestión previa bajo estudio, la existencia del ciudadano WILLIAMS RAMÓN VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.023.441, como hermano del ciudadano LUIS VENEGAS RAMÍREZ, y siendo que éste último no dejó descendientes, ni ascendientes, sucedió al fallecido LUIS VENEGAS RAMÍREZ y, en consecuencia, pasó a ser el nuevo propietario del inmueble identificado en autos. Afirmando con ello la representación judicial de la parte demandada, que es evidente y notorio que el carácter que se abroga la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA de ISEA, como única y universal heredera no es cierto y esta viciado de nulidad. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el presente juicio no se refiere a una demanda en la cual esta sentenciadora deba pronunciarse sobre materia relacionada con sucesiones, ordenes de suceder, etc., sino a la extinción o no de un derecho real de usufructo, y aunado a ello, fue suficiente que la demandante aportara a los autos la prueba escrita que demuestra su interés para sostener el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto forzoso es para esta sentenciadora declarar en la dispositiva sin lugar la cuestión previa de ilegítimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
-III-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS JOAQUIN VASQUEZ MATA, parte demandada en el juicio que por EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO, sigue en su contra la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMÍREZ de ISEA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º El día siguiente al de hoy, exclusive, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
2º Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. No. AP31-V-2011-002546
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