REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 153º
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS GIG CAR`S, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo, Tomo 936-A, Bajo el Nro. 36 de fecha 14 de Noviembre de 2008, número de expediente Nro. 225-1496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MACHADO H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.673.
PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 76, Tomo 1540-A, de fecha 30 de marzo de 2007, en la persona de sus Gerentes, ciudadanos CARLOS EDUARDO PARILLI HEREDIA y CARLOS ALFREDO SEQUIN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.397.159 y V-11.737.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000277
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se exhortó al a la representación judicial de la parte actora a consignar dos (02) juegos de fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines de que el Alguacil al que le correspondiera la compulsa, practicara la citación a la parte demandada.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa sin firmar.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSÉ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, supra identificado, y mediante diligencia consignó contrato de arrendamiento original.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSÉ MACHADO, suficientemente identificado, y mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSÉ MACHADO, supra mencionado, y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los carteles publicados en el diario El Universal y Últimas Noticias.
En fecha noviembre (09) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSÉ MACHADO, suficientemente identificado, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ MACHADO, suficientemente identificado, y mediante diligencia solicitó la notificación del defensor judicial.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte actora a dirigirse a la UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO, a los fines de que le proporcionaran la información correspondiente.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOAO HENRIQUES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOAO HENRIQUES, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOAO HENRIQUES, ya identificado, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es MULTISERVICIOS GIG CAR`S, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo, Tomo 936-A, Bajo el Nro. 36 de fecha 14 de Noviembre de 2008, número de expediente Nro. 225-1496.
Señaló que contrajo con la demandada dos (02) facturas que consignó marcadas con el Nro. 0138 de fecha 20 de octubre de dos mil nueve, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00), y Nro. 0142 de fecha 03 de noviembre de 2009, por un monto de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.509,00).
Que las referidas facturas fueron emitidas en las señaladas fechas para ser pagadas en fecha 06 de noviembre de 2009, y enviadas dichas facturas como fueron originales, para su cobro, se quedaron con ellas para la consideración de ambos gerentes, y el pago posterior de las mismas y –señaló- que hasta la presente fecha no ha sido posible, ni el pago ni su devolución.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.098, 1.099, 1.101 y 1.111 del Código de Comercio.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
Pagar a su representada la cantidad de veintiún mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 21.934) equivalente a doscientos ochenta y ocho con sesenta (288,60) Unidades Tributarias, así mismo demandó los intereses vencidos y la indexación y los que se sigan venciendo hasta el total de la cancelación, que se determinará mediante experticia complementaria, y que se le condene al pago de las costas.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho, en que se fundamenta lo alegado por la parte demandante, –señaló- ya que toda vez, que los hechos son absolutamente inciertos, y por lo tanto, el derecho no tiene aplicación; por lo que negó que su representante sea deudora de la parte actora por el crédito demandado, ni por ningún otro.
Continuó alegando la parte demandada, que la demandante sostiene que su representada le debe una presunta deuda contenida en dos (02) facturas y que las mismas le fueron entregadas en original para su aceptación, lo cual negó expresamente en su escrito de contestación por cuanto se desconoce la situación que se plantea en el libelo, y en tal sentido, tales hechos los negó expresamente.
Negó expresamente lo transcrito del libelo, en todas y cada una de sus partes por no ser cierto su contenido.
Alegó además, que las facturas que no aparecen aceptada, lo que -señala- carece de sentido, los presupuestos para cualquier trabajo, sea cual sea, se hacen en primer lugar, porque el cliente debe saber de antemano cuanto vale el trabajo que ordena y debe aceptarlo o rechazarlo expresamente. Continuó señalando que es inaceptable que en el caso de marras el presupuesto esté hecho en el año 2010 y las facturas en el año 2009, ya que no coinciden, y además el presupuesto debió ser firmado por su representantes antes de comenzar el presunto trabajo, por lo cual impugnó en todas y cada una de sus partes el presunto presupuesto en fotocopias y presuntas facturas, por cuanto las mismas tratan de copias en carbón de documentos privados que carecen de valor legal alguno y no producen prueba alguna.
Por último, sostuvo que por las razones antes expuestas que los instrumentos que se pretenden hacer valer en el presente juicio carecen de valor legal alguno, por cuanto los mismos no fueron recibidos en original ni en cualquier otra forma y en consecuencia, no fueron firmadas, lo que conlleva a que no han sido aceptados por la parte demandada, porque la obligación carece de existencia la obligación, y se encuentran cursante a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente en fotocopias el presunto presupuesto y en copias en carbón las presuntas facturas por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.368 del Código Civil los cuales impugnó en su contestación, y asimismo desconoció en su contenido y firmas en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y –señalo-que no pueden ser opuesto a su mandante, y que se declare sin lugar la presente demanda con todas sus consecuencias legales.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder, cursante a los folios 3 al 5, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 125. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de Presupuesto, cursante al folio 6, expedido por MULTISERVICIOS GIG CAR`S C.A., de fecha 14 de abril de 2010. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento fue impugnado por la parte demandada por tratarse de copia simple, razón por la cual, este Tribunal forzosamente lo desecha como material probatorio; y así se declara.
3) Copias cursantes a los folios 7 y 8, de facturas marcadas con el Nro. 0138 de fecha 20 de octubre de dos mil nueve (2009), por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00), y Nro. 0142 de fecha 03 de noviembre de 2009, por un monto de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.509,00). Al respecto, quien aquí decide, observa que los presentes instrumentos fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de copias al carbón, razón por la cual, este Tribunal forzosamente lo desecha como material probatorio; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no hizo uso del mismo, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ni promovió prueba que sustentara sus alegatos.
MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática de Poder, cursante a los folios 48 y 49, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 89. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copia fotostática simple del Documento Constitutivo Estatutario, cursante a los folios 50 al 57, expedido por el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 53, Tomo 203-A, correspondiente a la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la cualidad de la parte demandada para obrar en juicio y exponer sus defensas; y así se declara.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, ratificó y reiteró los documentos anteriormente valorados, razón por la cual se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento; y asimismo, ratificó las impugnaciones y desconocimientos, opuestos como defensa, a lo cual, quien aquí decide, considera que fueron suficientemente considerados en la valoración efectuada a las pruebas aportadas por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, al quedar controvertidos lo hechos explanados por el actor y al ser impugnadas la copia fotostática simple del presupuesto y las copias a carbón de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, correspondía a éste durante la secuela del juicio, ratificar y hacer valer los instrumentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, tal como lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Con arreglo y apego a lo anteriormente descrito, este Tribunal pudo constatar que la impugnación surtió plenos efectos legales, ya que fue efectuada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y asimismo, se constató que la parte actora no hizo uso del derecho que le concede el artículo 429 de la Ley Adjetiva, de hacer valer sus medios probatorios, presentando los originales (por tratarse de documentos privados), razón por la cual, este Tribunal considera que la demanda no prospera en derecho por no existir elementos de convicción que sustenten lo alegado en el escrito libelar, y así debe ser declarado en la definitiva.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es enfático en establecer:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así las cosas, al quedar expresamente desconocido y/o negado por la parte demandada, la emisión del presupuesto y las facturas expedidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GIG CAR´S, C.A., se cumple con lo preceptuado en el artículo supra referido, ya que lo desconoció y/o negó en el acto de la contestación de la demanda, sin que la parte actora hiciera uso de los medios probatorios existentes para hacerlos valer en juicio; produciendo los efectos legales perseguidos por la parte demandada en el caso de marras; y así se declara.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera suficientemente analizados los hechos y defensas expuestos en el juicio que se ventila, concluyendo que la demanda debe declararse sin lugar, por carecer de elementos de convicción; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GIG CAR`S, C.A., contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., en la persona de sus Gerentes, ciudadanos CARLOS EDUARDO PARILLI HEREDIA y CARLOS ALFREDO SEQUIN FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
Exp. AP31-M-2011-000277
YPFD/AF/Richarson
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