REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 153º
PARTE ACTORA: OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.485.663, 5.541.744, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.108, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS PÉREZ DE PÉREZ, YENNY CAROLINA PÉREZ BERTI, MARIELA COROMOTO PÉREZ BERTI y DÁMASO ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.812.627, V-9.413.803, V-9.413.804 y V-13.128.467, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.108 y CARMEN FLORENCIA PÉREZ DE SOTELDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.707.
PARTE DEMANDADA: RICARDO PINES y ENRIQUE JAHN QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-961.015 y V-1.863.339, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003384
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, recibido en fecha 12 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó juegos de fotostatos, con el propósito que se librara la compulsa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos restantes, a los fines que se librara la compulsa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se subsanó error material cometido en auto de admisión, teniéndose como parte integrante del mismo.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante nota de Secretaría de dejó constancia que fueron libradas compulsas de citación.
En fecha 25 de enero de 2011, la Alguacil designada para la práctica de la citación, consignó compulsas sin firmar, por no ubicar a los codemandados en la dirección señalada.
En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libraran carteles citación.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó la citación a través de cartel, librándose en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada actora, retiró cartel de citación.
En fecha 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, debidamente publicado.
En fecha 30 de junio de 2011, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, con lo cual dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2011, este Tribunal mediante auto y por pedimento realizado por la parte actora, designó al ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, a los fines de ejercer la representación judicial en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada; ordenándose igualmente su notificación.
En fecha 10 de enero de 2012, el alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 13 de enero de 2012, el defensor judicial designado, consignó diligencia manifestando su aceptación al cargo y juró cumplirlo bien, fielmente y a cabalidad.
En fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, mediante auto el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de febrero de 2012, el alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció el abogado Darío Salazar, antes identificado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada y mediante escrito dio formal contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte de actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dirimir el disenso de la presente demanda, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.903.341, quien en vida fuere esposo de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS PÉREZ DE PÉREZ, y padre de los ciudadanos YENNY CAROLINA PÉREZ BERTI, MARIELA COROMOTO PÉREZ BERTI, DÁMASO ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ y OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ, adquirió en fecha 7 de abril de 1976, un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia San Agustín, Esquina Petión a San Félix, Edificio Junín, Primer Piso, Letra A, Número 1, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, y comprende los siguientes linderos: NORTE: escaleras de acceso a la planta respectiva, con el Apartamento B-1 y con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación de la planta, ducto de basura, Apartamento C-1 y con fachada sur del Edificio; ESTE: pasillo de circulación y escalera de acceso a la planta y apartamento B-1; OESTE: fachada oeste de Edificio y Edificio Boyacá, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (62,35m2) y consta de: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, lavandero, balcón y dos (2) closets, correspondiéndole un porcentaje de condominio de uno con veintinueve mil ciento cuarenta y tres mil cien milésimas por ciento (1,29.143%), de conformidad con el documento de condominio respectivo.
Arguyó que a fin de garantizar el pago del precio del inmueble, el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), antes identificado, constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A, hasta por la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 63.525,00), cifra que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63,53); y una Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano RICARDO PINES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-961.015, hasta por la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.576,00), cifra que equivale en la actualidad a la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26,58), configurándose que a la fecha han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años desde la constitución de tales garantías.
Señaló que la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A, fue debidamente extinguida tal y como se desprende de documento autenticado en fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 1º de junio de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Seguro Circuito del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero.
Indicó con respecto a la Hipoteca de Segundo Grado, constituida a favor del ciudadano RICARDO PINES, antes identificado, el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), pagó íntegramente al mes de diciembre del año 1982 la deuda contraída con el mencionado acreedor hipotecario, tal y como consta de transacción y recibos que se anexan al escrito de la demanda; no obstante, aún cuando han transcurrido a la fecha más de treinta y cuatro (34) años desde la constitución de la hipoteca y más de veintisiete (27) años desde el cumplimiento de la obligación del pago, el ciudadano RICARDO PINES, no ha cumplido con la obligación de librar el documento de cancelación de la hipoteca respectiva.
Esgrime que en fecha 22 de marzo de 1983, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cesión de que el ciudadano RICARDO PINES, hiciera a favor del ciudadano ENRIQUE JAHN QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.863.339, sobre la supuesta deuda que para entonces existía contraída por el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), tantas veces mencionado; cesión ésta que no le fue notificada en su momento al deudor hipotecario, no obstante, que para esa fecha ya se había efectuado el pago íntegro de la deuda (diciembre de 1982), transcurriendo más de 27 años desde la protocolización de la referida cesión.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.283, 1.550, 1.551, 1.907 ordinales 1º y 4º, 1.908 y 1.977 del Código Civil, así como la disposición del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, considera que en la presente acción se encuentra verificado lo siguiente:
1) La existencia de la obligación contraída por el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), para con la parte demandada.
2) El pago de dicha obligación contraída por el prenombrado ciudadano para la con la parte demandada.
3) La omisión de la parte demandada de librar el documento de extinción de la hipoteca constituida a su favor para garantizar el monto de la obligación principal que se le adeudaba.
4) El transcurrir de más de treinta y cuatro (34) años desde la constitución de la hipoteca y más de veintisiete (27) años desde el cumplimiento de la obligación de pago.
En virtud de lo anterior, acude a demandar para que los codemandados convengan o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
1) Que en fecha 7 de abril de 1976, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, se constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano RICARDO PINES, antes identificado, a fin de garantizar el pago de la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.576,00), cifra que equivale en la actualidad a la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,58).
2) Que en fecha 22 de marzo de 1983, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cesión que RICARDO PINES, hiciera a favor del ciudadano ENRIQUE JAHN QUINTANA, plenamente identificado en autos, sobre la supuesta deuda que para entonces existía contraída por el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO; cesión ésta que no le fue notificada en su momento al deudor hipotecario, no obstante, que para esa fecha ya se había efectuado el pago íntegro de la deuda.
3) Que el ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO, pagó íntegramente la deuda contraída por la cual se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado, sobre el inmueble antes identificado, razón por la cual los demandados no ejercieron ninguna actividad de cobro respecto a dicha obligación.
4) Que han transcurrido desde el momento de la constitución y existencia de la Hipoteca de Segundo Grado, a saber, desde el 7 de abril de 1976, más de treinta y cuatro (34) años, sin que el acreedor hipotecario de segundo grado hubiese gestionado el cobro de la obligación constituida a su favor.
5) Que han transcurrido más de veintisiete (27) años desde el cumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor hipotecario, sin que el acreedor hubiese gestionado el cobro de la obligación constituida a su favor.
6) Que al no gestionar ninguna actividad de cobro, operó el lapso de prescripción de Diez (10) años de la obligación principal, y por vía de consecuencia quedó extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, constituida sobre el inmueble anteriormente descrito.
7) Que no se ha otorgado el documento de extinción de la Hipoteca de Segundo Grado, por lo que se solicita que la sentencia que se dicte sirva como documento de extinción de la mencionada hipoteca para su posterior registro.
8) Que la parte demandada sea condenada al pago de costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SETENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,92 U.T.).
Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte del Defensor Judicial designado por este Tribunal, al ejercer la representación judicial de la parte demandada, tras realizar una preliminar con respecto a su actuación como defensor judicial, invocando para ello, la sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280; alegó en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, con base a lo siguiente:
1) Que, tal como se evidencia en telegrama enviado y acta levantada en su condición de defensor judicial, en el domicilio de la parte demandada, no pudo ubicar a los codemandados RICARDO PINES y ENRIQUE JAHN QUINTANA, plenamente identificados, a los fines que suministraran argumentos y documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas.
2) Que, IMPUGNA los documentos presentados con el libelo de la demanda en copias simples, a saber: solvencia de sucesiones, declaración sucesoral; por cuanto carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que, niega y rechaza que el fallecido causante DÁMASO PÉREZ GUERRERO, haya pagado a sus representados RICARDO PINES y ENRIQUE JAHN QUINTANA, plenamente identificados, el monto equivalente a VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.26.576,00), hoy reconvertidos en VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,58), los cuales constituyeron el monto de la obligación garantizados con hipoteca de segundo grado, por los sucesores demandantes a favor de RICARDO PINES, para cancelar el saldo restante del precio del inmueble identificado en autos, por cuanto consta del expediente que los demandantes acreditan constancia de pago que debe ser ratificados, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que, en caso que el Tribunal considere que no es necesario acreditar a los autos los recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación de la obligación, verifique los lapsos establecidos para que proceda la Prescripción de la acción por cobro de la obligación, y en consecuencia la extinción de la garantía, a tenor de lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Destacó que en el caso que lograse ubicar a la demandada en la etapa probatoria y ésta le suministrara alguna prueba o elemento de excepción fundamental, así lo haría valer.
Se reservó en ese acto, el derecho de continuar las diligencias tendientes a la ubicación de los demandados y especialmente en la etapa probatoria.
Finalmente, solicitó que la contestación sea apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que conjuntamente con el escrito de la demanda, la parte actora aportó a los autos los siguientes instrumentos:
1) Original cursante a los folios 8 y 9, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de julio de 2005, anotado bajo el No. 11, tomo 39. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copia fotostática simple cursante a los folios 10 al 14, ambos inclusive, de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido en fecha 24 de enero de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo al causante DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), Nº de Expediente 053549. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual, se hace forzoso desecharlo como material probatorio; y así se declara.
3) Copia Certificada cursante a los folios 15 al 24, ambos inclusive, de documento de propiedad protocolizado en fecha 7 de abril de 1976, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la hipoteca de segundo grado que mediante el presente juicio se ventila y el vínculo que une a las partes; y así se declara.
4) Original de Certificado de Solvencia, cursante al folio 25, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el instrumento no aporta información que ayude a dilucidar el juicio que se ventila, razón por la cual, se hace forzoso desecharlo como material probatorio; y así se declara.
5) Original de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, cursante a los folios 26 al 31, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 13 del Protocolo Primero. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la cancelación y liberación de la Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A; y así se declara.
6) Copia mecanografiada, cursante a los folios 32 y 33, ambos inclusive, de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 1982, bajo el Nº 42, Tomo 68. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento trata de una transacción suscrita entre el ciudadano DÁMASO PÉREZ (+) y el apoderado judicial para la fecha, del ciudadano RICARDO PINES, plenamente identificado, mediante el cual se fijó la manera como se realizarían los pagos de la obligación contraída y en consecuencia, la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida. Ahora bien, el referido instrumento no fue tachado ni desconocido expresamente por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que hubo una transacción para efectuar pagos pendientes; y así se declara.
7) Documento privado, cursante al folio 34, de fecha 10 de noviembre de 1982, suscrito por el ciudadano Pablo Alejandro Guzmán, en el cual se lee: “He recibido del Sr. DAMASO PEREZ, la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.770,03), por concepto de tercera cuota a favor del Dr. RICARDO PINE según transacción del 10 de Septiembre de 1.982”. Ahora bien, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y aún cuando el defensor judicial hizo alusión a la validez como material probatorio o del mencionado instrumento, no es menos cierto que no lo tachó ni lo desconoció expresamente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil y con base a las presunciones, adminiculando su contenido con la transacción antes referida, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
8) Documento privado, cursante al folio 35, de fecha 11 de octubre de 1982, suscrito por la ciudadana BETTY LUGO DE FERNANDEZ, en el cual se lee: “He recibido del Sr. DAMASO PEREZ GUERRERO, cheque No. 78000453, del Banco Provincial por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.770,03) librado a la orden de PABLO ALEJANDRO GUZMAN”. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el referido instrumento no puede ser vinculado al juicio que se ventila y no ayuda a dilucidar el punto controvertido, razón por al cual se hace forzoso desecharlo como material probatorio; y así se declara.
9) Documento privado, cursante al folio 36, de fecha 13 de diciembre de 1982, suscrito por el ciudadano Pablo Alejandro Guzmán, en el cual se lee: “He recibido del Sr. DAMASO PEREZ GUERRERO, cheque Nº 730000507 del Banco Provincial por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA CON 03/100.------- (Bs. 2.770,03) librado a la orden de ALEJANDRO GUZMAN de fecha 13-12-82”. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el referido instrumento no puede ser vinculado al juicio que se ventila y no ayuda a dilucidar el punto controvertido, razón por al cual se hace forzoso desecharlo como material probatorio; y así se declara.
Durante el lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1) Original cursante a los folios 108 al 112, ambos inclusive, de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido en fecha 24 de enero de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo al causante DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), Nº de Expediente 053549. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio del defensor judicial designado, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte actora, aportó los siguientes instrumentos:
1) Original de telegrama fechado en Caracas, el 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 103, dirigido al ciudadano RICARDO PINES, suficientemente identificado, mediante el cual, el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participa que su designación como defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte inferior sello húmedo con la fecha 30 de noviembre de 2011, y emblema característico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina El Silencio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, le dirigió a la parte demandada, telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministro números telefónicos a los fines de logar el contacto, y así se declara.
2) Original de telegrama fechado en Caracas, el 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 103, dirigido al ciudadano ENRIQUE JAHN QUINTANA, suficientemente identificado, mediante el cual el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participa que su designación como defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte inferior sello húmedo con la fecha 30 de noviembre de 2011, y emblema característico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina El Silencio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, le dirigió a la parte demandada, telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministro números telefónicos a los fines de logar el contacto, y así se declara.
3) Original de instrumento privado consistente en Acta cursante al folio 105 del presente expediente, suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de ponerse en contacto con la misma, encontrándose en el lugar, procedió a tocar en varias oportunidades a la puerta numerada 506, sin haber sido atendido por persona alguna. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandante y no puede ser apreciado como material probatorio, razón por la cual se hace forzoso desecharlo; y así se declara.
Encontrándose el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de éste, ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
II
PUNTO PREVIO
A los fines de entrar a conocer el fondo del thema decidendum y resolver la controversia aquí planteada, es necesario hacer un paréntesis o un punto previo, para analizar lo correspondiente a la contestación de la demanda que de manera anticipada realizó el defensor judicial designado; y a tal efecto, es necesario resaltar lo señalado en Sentencia (reiterada) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que asentó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (...)”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el defensor ad litem en el caso de marras, fue debidamente citado en fecha 9 de febrero de 2012 y contestó de manera anticipada en fecha 13 de febrero de 2012, no es menos cierto, que no configura el presupuesto destacado en el fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, sino por el contrario, a los fines de avalar la defensa que realizara a favor de la parte demandada, es necesario invocar la Sentencia (reiterada) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, a cargo del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, la cual es del siguiente tenor:
“(...) la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace parte de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado pora la ley para ello (...)”.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí sentencia que el defensor judicial ejerció la defensa de la parte actora dentro del término establecido para dar formal contestación a la demanda, por lo que se configura el precitado presupuesto, surtiendo así, plenos efectos legales la contestación de la demanda realizada por el abogado DARIO SALAZAR GARCÍA, plenamente identificado, en su condición de defensor ad litem.
III
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
Que la parte actora, actúa como sucesión del ciudadano DÁMASO PÉREZ GUERRERO (+), quien en vida adquirió el inmueble identificado en autos, para lo cual constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A, hasta por la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 63.525,00), cifra que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63,53); y una Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano RICARDO PINES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-961.015, hasta por al suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.576,00), cifra que equivale en la actualidad a la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26,58), configurándose que a la fecha han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años desde la constitución de tales garantías.
Que, la hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A, fue debidamente cancelada y en consecuencia, liberada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 13 del Protocolo Primero; hecho éste que fue probado mediante los instrumentos aportados al expediente y valorados por esta sentenciadora; y así se declara.
En virtud de lo anterior, es labor jurisdiccional decidir con respecto a la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano RICARDO PINES, antes identificado y sobre la cual versa la presente controversia, y siendo que no existen pruebas aportadas por la parte demandada que desvirtúen lo alegado por la parte actora, quedando comprobado el vínculo jurídico que las une y verificada la procedibilidad de la acción, quien aquí decide entra a conocer el documento que constituyó la hipoteca en referencia, a saber: documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 1976, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, en el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano RICARDO PINES. Se observa que desde el momento de la constitución de hipoteca de segundo grado a la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido treinta y cuatro (34) años, no así desde el momento en que debía cancelarse la obligación, a saber ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas, a los treinta (30) días desde la protocolización del documento de propiedad y constitución de las referidas hipotecas, de lo cual infiere esta sentenciadora que dicha obligación vencía en fecha 7 de abril de 1986; que hace a la fecha de interposición de la demanda veinticuatro (24) años, para su liberación.
Considera esta sentenciadora, que al no existir elementos de convicción del hecho extintivo de la obligación o el pago de ésta; el caso de marras debe ser resuelto a través de la aplicación de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.908 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por al prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (...)”.
En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos supra indicados, toda vez, que transcurrió treinta y cuatro (34) años desde la constitución de la hipoteca de segundo grado y al computarse el término de pago de la obligación, a saber: ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, que arrojaban diez (10) años para cancelar el crédito, que hasta la fecha de interposición de la demanda se pudo verificar que ha transcurrido veinticuatro (24) años; se perfecciona lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, referida a que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, y en consecuencia, a través de esta vía judicial, se declara extinguida la garantía hipotecaria que aquí se demanda; y así se declara.
Con respecto a lo peticionado por la parte actora, en que se reconozca la cesión que hiciera en fecha 22 de marzo de 1983, el ciudadano RICARDO PINES a favor del ciudadano ENRIQUE JAHN QUINTANA, plenamente identificados, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez, que no existen instrumentos que soporten lo alegado por la parte demandante; y así se declara.
De todo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que debe prosperar la demanda y en consecuencia, debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia San Agustín, Esquina Petión a San Félix, Edificio Junín, Primer Piso, Letra A, Número 1; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoaran los ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ, OMAIRA DE JESÚS PÉREZ DE PÉREZ, YENNY CAROLINA PÉREZ BERTI, MARIELA COROMOTO PÉREZ BERTI y DÁMASO ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, contra los ciudadanos RICARDO PINES y ENRIQUE JAHN QUINTANA, plenamente identificados en el texto de la presente decisión, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia San Agustín, Esquina Petión a San Félix, Edificio Junín, Primer Piso, Letra A, Número 1, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 1976, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, y comprende los siguientes linderos: NORTE: escaleras de acceso a la planta respectiva, con el Apartamento B-1 y con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación de la planta, ducto de basura, Apartamento C-1 y con fachada sur del Edificio; ESTE: pasillo de circulación y escalera de acceso a la planta y apartamento B-1; OESTE: fachada oeste de Edificio y Edificio Boyacá, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (62,35m2) y consta de: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, lavandero, balcón y dos (2) closets, correspondiéndole un porcentaje de condominio de uno con veintinueve mil ciento cuarenta y tres mil cien milésimas por ciento (1,29.143%), de conformidad con el documento de condominio respectivo.
Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de segundo grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2010-003384
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