Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia de desalojo por falta de pago de alquileres que ha presentado la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas c.a. contra la empresa Alta Moda Carlos Benguigui, c.a.; en la cual la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro.
En el libelo se nos informo que la parte arrendataria-demandada se encuentra atrasada en los pagos de alquileres, con un canon de Bs.6.732,99 mensual, pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes, según la cláusula cuarta del contrato.
Ahora bien, encontramos determinadas inconsistencias en el mismo libelo que nos hacen abstenernos de la solicitud hecha.
En efecto en él se dice que los meses que se deben son octubre, noviembre y diciembre de 2010, y marzo abril de 2011. ¿Que pasó con los meses de enero y febrero de 2011?. Si fueron saltados como meses debidos, es porque deben estar cancelados. Y si están cancelados, debemos entonces presumir que octubre, noviembre y diciembre de 2010 también lo están, de conformidad con el art. 1296 del Código Civil, que nos llevan a presumir que los meses anteriores a los que fueron omitidos como debidos, fueron pagados.
Además, esta la inconsistencia del libelo en un cuadro que corre al folio 04, donde aparecen tres montos de cánones diferentes.
Todas estas inconsistencias o interrogantes conspiran contra la presunción grave del derecho que se reclama; que, como sabemos, es una condición indispensable para soportar una medida de secuestro, de conformidad con el art. 385 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 7 de febrero de 2011, la parte actora presenta un escrito de reforma de su demanda, donde ahora dice que la parte demandada debe Bs.76.197,02, por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de arrendamientos que van desde octubre de 2010 hasta enero de 2012; ambos inclusive; o sea diez y seis meses sin pagar. Pero debe haber algo pagado, porque si multiplicamos esos diez y seis meses por el canon de bs.6.732, 99 mensual, nos da como resultado Bs.107.727,84. O sea una diferencia de menos de Bs.31.530, 82.
De corresponder o ser imputable esa diferencia, al alquiler de algunos meses de los señalados en el escrito de reforma, es claro que los meses anteriores a los tales se presumirían cancelados, de acuerdo con el art.1296 CC, ya citado.
Esto vuelve a hacer surgir la duda en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado, por lo que este Tribunal considera más prudente esperar la trabazón de la litis, para tener una comprensión más completa de esta litis. Así se declara
El JUEZ
José Emilio cartañá Isach
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS