Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio de local comercial por falta de pago de alquileres que ha presentado la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, contra la empresa INVERSIONES VICFRE, C.A., en la cual solicito medida de embargo preventivo.
Ahora bien, el embargo preventivo ha sido previsto para garantizar una suma de dinero que estuviese demandada cuando exista una deuda pecuniaria que este reconocida de alguna forma por documentos que la respalden; sin embargo en el libelo no se determina ninguna suma de dinero; solo se dice en el petitorio que se condene a la parte demandada a cancelar daños y perjuicios por concepto de las mensualidades correspondientes desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el cumplimiento definitivo de la entrega.
No esta entonces demostrado el crédito con pruebas que haga presumir la presunción grave del derecho que se reclama, que es la condición indispensable que exige el art. 585 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a una medida cautelar.
En materia inquilinaria no es que este descartado el poder acumular a la acción principal de desalojo—que en el fondo es de naturaleza resolutoria—una acción accesoria de cobro de bolívares por los cánones insolutos que dan motivo al juicio (arg. art. 1167 CC); pero para que esta segunda pretensión pueda ser garantizada con una medida de embargo, el crédito accionado debe estar reconocido de alguna forma que actualice la presunción grave del derecho reclamado
En ese orden de ideas, se deniega el pedimento hecho. Así se declara
El JUEZ
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS