La petición de Divorcio presentada por el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO HUNG LOW, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Lubbock, Texas, Estados Unidos y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.615.043, se inició por escrito incoado en fecha 23 de noviembre de 2011 y se admitió por auto de fecha 24 de noviembre del mismo año, asimismo se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GABRIELA CAROLINA UZCATEGUI BRITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.925.
En su respectivo escrito, el cónyuge manifestó que en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 96, Folio 96, Año 2006.
En dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 2006, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 2006, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 96, Folio 96, Año 2006, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2006 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., inscrito en el Inpreabogado consignó los fotostatos a los fines de librar notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de diciembre de 2011, se dictó auto acordando librar oficio al Fiscal del Ministerio Público, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A.
Igualmente, visto que en fecha 13 de diciembre de 2011, se hizo presente la ciudadana GABRIELA CAROLINA UZCATEGUI BRITO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M.,
quien se dio por citada de la petición de divorcio por el artículo 185-A.
Siendo así y visto que en fecha 16 de marzo de 2012, se hizo presente la abogada YNES DIAZ ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos FERNANDO HUNG LOW y GABRIELA CAROLINA UZCATEGUI BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.615.043 y V-14.033.925, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 96, Folio 96, Año 2006.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-011303
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