La petición de Divorcio presentada por los JULIAN MORALES STOPELLO y MARIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.877 y V-3.657.996, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARIA IGNACIA HURTADO y EGDY GISELA WEFFER WEFFER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.319 y 23.576, respectivamente,, se inició por escrito incoado en fecha 10 de noviembre de 2011 y se admitió por auto de fecha 11 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajeron matrimonio civil por ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 177, correspondiente al año 1978.
En dicha unión conyugal procrearon CUATRO (4) hijos, de nombres ADRIANA ELENA, MARIA GIOCONDA, JULIA ANDRES y ANDREINA BEATRIZ MORALES VARGAS, no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 1994, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1978, por ante la ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 177, Año 1978, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 1994 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 24 de febrero de 2012, se hizo presente la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, FISCAL CENTÉSIMA OCTAVA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JULIAN MORALES STOPELLO y MARIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.877 y V-3.657.996, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en el año 1.978 por ante la JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 177, Año 1978.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-010713