La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos PRICILA ALBERTA MENDOZA GRIMALDI y LUIS ALBERTO GIBBS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.693 y V-4.910.229, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.359, se inició por escrito incoado en fecha 31 de octubre de 2011, y se admitió por auto de fecha 03 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajeron matrimonio civil por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 61, Tomo 1, Año 1978.
En dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YELITZA JOSEFINA y JONATHAN ALBERTO, mayores de edad, no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 1991, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.978, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 61, Tomo 1, Año 1978.
que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 1991 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 03 de febrero de 2012, se hizo presente el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, FISCAL NONAGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos PRICILA ALBERTA MENDOZA GRIMALDI y LUIS ALBERTO GIBBS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.693 y V-4.910.229, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 61, Tomo 1, Año 1978.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-011875
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