La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos EDITH XIOMARA MAMMARELLA DE DOMINGUEZ y JOSÉ ALFONSO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.889.733 y V-3.521.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA MARIA RIVAS LOPEZ y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 153.437 y 92.730, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 12 de enero de 2012, y se admitió por auto de fecha 13 de enero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según se evidencia de Acta Nro. 119, Año 1980.
En dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOALDO y JOHANNA AMARILIS, mayores de edad y adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 2005, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.980, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según se evidencia de Acta Nro. 119, Año 1980, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2005 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de enero de 2012, se hizo presente la abogada CAROLINA MERCEDES GÓNZALEZ GUEVARA, FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos EDITH XIOMARA MAMMARELLA DE DOMINGUEZ y JOSÉ ALFONSO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.889.733 y V-3.521.282, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según se evidencia de Acta Nro. 119, Año 1980.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2012-000113