ASUNTO: AN37-X-2012-000007.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676 A Qto., contra la sociedad mercantil AGRÍCOLAS´S IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el número 55, tomo 18-A Tro., reformados sus estatutos sociales últimamente según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el número 74, tomo 9-A Tro., y los ciudadanos Juan Silverio Goncalves Coelho y José Antonio Pérez Vargas, titulares de la cédula de identidad números 6.966.536 y 9.572.981, en ese orden, la representación judicial de la parte actora, abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.215, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otro lado, el artículo 588 ibidem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes mueble;
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…

Visto que la parte no alegó ni probó la urgencia a que se refiere el artículo 1099 del Código de Comercio, al igual que cualquier otra medida, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala el embargo de bienes muebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de ordenar sustraer de la disponibilidad de la parte, determinados bienes para garantizar así los efectos materiales de la sentencia.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial que haría nugatorio el derecho de probable reconocimiento en la sentencia definitiva.
A los fines de la verificación de tales requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del buen derecho sino que la parte demandada despliegue conductas tendentes a sustraerse del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo del derecho reclamado que, analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre el cobro de bolívares reclamado y por ello, resulta probado este requisito.
Sin embargo, el periculum in mora no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz, para lo cual necesariamente debe aportar pruebas que así lo indiquen aunque sea presuntamente.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 09:23 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ