ASUNTO: AP31-S-2011-006623

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 06 de julio de 2011, por la ciudadana ELSA JOSEFINA CINICOLO VELERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.535.934, representada por la abogada Laura Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.451, se le dio entrada y se admitió por auto el once (11) de julio del año 2011, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento Nº 2414, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, del veinte (20) de septiembre de 1960, donde se identificó el nombre de su madre como JOSEFINA VELERIO, siendo lo correcto GIUSEPPINA VALERIO según su acta de nacimiento. A tales fines aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento. 2.- Acta de Defunción de la ciudadana Giuseppina Valerio de Cinicolo 3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y su señora madre. 4.- Copia de Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante. 5.- Certificación de nacimiento de la señora Giuseppina Valerio. 6.- Copia de Pasaporte de la ciudadana Giuseppina Valerio.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2414, antes referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que el 20 de septiembre de 1960, fue presentada una niña hija de Vito Cinicolo Autullo y Josefina Velerio la cual lleva el nombre de “Elsa Josefina”, cuando el primer nombre de pila de su madre es GIUSEPPINA, tal como se evidencia de su acta de nacimiento y demás documentos aportados.
El 29 de noviembre de 2011, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuanta personas pudiera tener derecho o verse afectada por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 07 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Ramón Alejandro Liscano, en su condición de Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales y no objetó la solicitud de marras.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que el primer nombre de pila de la madre de la solicitante ,identificada como Josefina, es “Giuseppina”, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose el primer nombre de pila, dado que se identificó como Josefina siendo lo correcto “GIUSEPPINA”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.