ASUNTO: AP31-M-2011-000576

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, titular de la cedula de identidad numero 1.002.134, representado judicialmente por los abogados Lucymar Rivas Acosta y Luís Alfredo Aranda Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.984 y 59.146, respectivamente, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.014, representado en juicio por los abogados Carlos Celta Bucaran y Luís Enrique Celta Alfaro, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.906 y 66.529, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 23 de noviembre de 2011 y se admitió por auto del 25 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es beneficiario legítimo poseedor de dos letras de cambio, signadas “A” y “B”, libradas en Caracas a la orden de Omar Francisco de Jesús Peña, una por la suma equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) emitida el 30 de noviembre de 2002, para ser pagada el 10 de diciembre de 2002 y la otra por la suma equivalente a un mil cuatrocientos bolívares, emitida el 10 de septiembre de 2002, para ser pagada el 10 de diciembre de 2002. Que dichas letras de cambio se aceptaron para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el demandado.
Que en vista que el obligado no ha cumplido con su obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 1159 del Código Civil, lo demanda a los fines que pague la suma de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) por capital de las letras; seiscientos noventa y un bolívares (Bs. 691,00) por concepto de intereses y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo así como la corrección monetaria.
La demanda se estimó en la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00).
El 01 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien oportunamente, el 06 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, alegó la cosa juzgada como defensa de fondo, aseverando que la parte actora ha intentado varias acciones a través de las cuales ha pretendido ejercer el cobro de las letras de cambio, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, la cual fue declarada sin lugar por sentencia del 23 de abril de 2009.
Que ese mismo año intentó demanda nuevamente por el cobro de dichas letras de cambio que constituye el objeto de esta acción y correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio quien la declaró inadmisible por sentencia del 09 de noviembre de 2009.
Que no obstante ello, procedió a demandar nuevamente y correspondió al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y la declaró inadmisible por sentencia del 08 de julio de 2010, al declarar con lugar la excepción de cosa juzgada.
Que en todos esos casos son las mismas partes, el objeto es el cobro de dichas letras de cambio por los montos antes referidos, por lo que existe cosa juzgada.
Además, alegó la prescripción de las letras de cambio presentadas, según lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio.
Asimismo, desconoció las citadas letras de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
En la contestación a la demanda, la parte podrá proponer la cosa juzgada como defensa de mérito, cuando no se haya propuesto como cuestión previa, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como efectivamente lo hizo la demandada en este caso, por lo que se resuelve previo al mérito dicha defensa.
La pretensión procesal, según el maestro Jaime Guasp, es “…una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”. Es pues una reclamación que determinada persona realiza frente a otra y ante el Juez, de una determinada conducta.
Los elementos de esa pretensión son: el objeto, entendido como cualquier bien de la vida capaz de satisfacer una necesidad; los sujetos procesales, que se refiere a la parte actora, demandada y el Juez; y, la causa, que se refiere a las razones, motivos lógicas jurídicas que apoyan a la reclamación formulada, siendo en este caso, la obligación contenida en los instrumentos cambiarios. Cuando dichos elementos coinciden, se dice que hay cosa juzgada, es decir, que sobre la pretensión ya se ha dictado sentencia y que la misma adquirió la cualidad de ser inimpugnable e inmodificable, a tenor de la garantía prevista en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional, esto es que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente” (Non bis in ídem).
Consta copia simple de sentencia del 09 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentó Pedro Pascual Rivas contra Omar Francisco de Jesús Peña, por haber cosa juzgada, dado que se pretendía el cobro de las mismas letras de cambio presentadas en este juicio.
Consta igualmente copia simple de sentencia del 08 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual también declaró inadmisible demanda por cobro de bolívares, contenida en las mismas letras de cambio aportadas en este juicio, intentada por el ciudadano Pedro Pascual Rivas contra Omar Francisco de Jesús Peña, por ser contraria a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la cosa juzgada formal.
Igualmente, consta instrumento sentencia del 23 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Pedro Pascual Rivas contra Omar Francisco de Jesús Peña, fundamentada en las dos letras de cambio antes indicadas.
Revisado dichos hechos, tenemos que en los cuatro casos, el ciudadano Pedro Pascual Rivas ha pretendido cobrar al ciudadano Omar Francisco de Jesús Peña, seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), aportando como instrumentos, las dos letras de cambio antes identificadas, por lo que coinciden los tres elementos: sujetos quienes han intervenido en los procesos con el mismo carácter, objeto y causa, por lo que indudablemente opera la institución de la cosa juzgada que impide al Tribunal volver a conocer lo ya decidido; caso contrario, se violentaría la garantía constitucional antes indicada que prohíbe ser sometido dos veces a un mismo juicio cuando ya ha exista sentencia definitivamente firme y por ello inimpugnable e inmodificable. En tal sentido, se exhorta a la parte actora a abstenerse en lo sucesivo, intentar nuevas pretensiones por este caso, dado que ello significa poner en movimiento innecesariamente a esta función pública en detrimento de la economía procesal y de la violación de garantías constitucionales del demandado.


TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cosa juzgada alegada. En consecuencia, se desecha la demanda contentiva de la pretensión y se declara extinguido el proceso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 09:56 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ