ASUNTO Nº: AP31-S-2011-004495

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JHOANNA DÍAZ BLANCO y OSCAR IVAN APONTE LEDESMA, titulares de las cédulas de identidad números 12.410.766 y 10.780.766, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Silvera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.235, se inició por escrito incoado el 16 de mayo de 2011 y se admitió por auto del 18 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de julio de 2004, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de julio del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de julio de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 111, expedida por LA Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de julio del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el ocho (08) de febrero de 2012, se hizo presente la ciudadana Marlene de Lourdes Flores Parra, Fiscal Encargada Centésimo Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHOANNA DÍAZ BLANCO y OSCAR IVAN APONTE LEDESMA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de julio de 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.