ASUNTO Nº: AP31-S-2011-005749

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y ARELIS CORRO BELTRAN, titulares de las cédulas de identidad números 6.090.565 y 6.323.454, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio Araujo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.970, se inició por escrito incoado el 10 de junio de 2011 y se admitió por auto del 13 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de agosto del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de diciembre de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 100, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes agosto del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veinte (20) de diciembre de 2011, se hizo presente el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y ARELIS CORRO BELTRAN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de diciembre de 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:13 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.